REFORMAS FISCALES 2002

 

INDICE

 

PERSPECTIVAS ECONÓMICAS 2002  .....................................................................................              6

Producto interno bruto (PIB) ......................................................................................................................                 9

Inflación  .....................................................................................................................................................                    9

Tipo de cambio  ..........................................................................................................................................                   9

Tasas de interés  ..........................................................................................................................................                  9

Ingresos petroleros  .....................................................................................................................................                 10

 

RESUMEN EJECUTIVO DE REFORMAS FISCALES 2002

IVA (IVA)  ..................................................................................................................................................                    11

Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios  ..............................................................................            11

Facultades a las Entidades Federativas  ......................................................................................................              11

ISR (ISR)  ...................................................................................................................................................                     12

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario ................................................................................................               13

 

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002

Comentarios generales  ...............................................................................................................................                 14

Ingresos de la Federación  ..........................................................................................................................                 15

Prórroga para el pago de créditos fiscales  .................................................................................................               15

Cancelación de créditos fiscales  ................................................................................................................                15

Estímulos fiscales  ......................................................................................................................................                   15

IVA  ............................................................................................................................................................                     16

Facultad a las Entidades Federativas de establecer impuesto para personas físicas  .................................       20

Facultad a las Entidades Federativas de establecer impuesto a las ventas y servicios  .............................       20

Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios  ................................................................................            20

 

NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA .................................................        24

 

TÍTULO I        DISPOSICIONES GENERALES

Establecimiento permanente  ....................................................................................................................                   25

Régimen para industrias maquiladoras  .....................................................................................................                25

Tratados internacionales  ...........................................................................................................................                  26

Transmisión de bienes por fusión o escisión  ............................................................................................              26

Impuesto acreditable  .................................................................................................................................                   26

Asociaciones en Participación  ..................................................................................................................                 27

Definición  .................................................................................................................................................                     27

 

TÍTULO II       PERSONAS MORALES

Tasa del impuesto  .....................................................................................................................................                   27

Dación en pago  .........................................................................................................................................                    28

Distribución de dividendos  ......................................................................................................................                  28

Reducciones de capital  ............................................................................................................................                    29

Liquidación  ..............................................................................................................................................                      30

Pagos provisionales  .................................................................................................................................                    31

Ajuste por inflación  .................................................................................................................................                    31

Ingresos acumulables  ..............................................................................................................................                    32

Ganancia por enajenación de acciones  ...................................................................................................                  32

Reestructuraciones corporativas  .............................................................................................................                  34

Deducciones

Cuotas obreras al IMSS  ..........................................................................................................................                     34

Intereses y ajuste anual por inflación  ......................................................................................................                 34

Requisitos de las deducciones

Requisitos generales  ................................................................................................................................                    35

Pagos con cheque  .....................................................................................................................................                   35

Deducciones una sola vez  ........................................................................................................................                  35

Bebidas alcohólicas  .................................................................................................................................                    36

Intereses  ...................................................................................................................................................                     36

Pagos a personas físicas y personas morales régimen simplificado  ........................................................            36

Prestaciones de previsión social  ...............................................................................................................                 36

Créditos incobrables  .................................................................................................................................                   37

Sueldos y salarios  .....................................................................................................................................                   38

Gastos no deducibles

Gastos de viaje  ..........................................................................................................................................                    38

Renta de automóviles  ...............................................................................................................................                   38

PTU  ..........................................................................................................................................................                       38

Operaciones financieras derivadas  ...........................................................................................................                 39

Consumos en restaurantes  ........................................................................................................................                 39

Reservas de fondos de pensiones y jubilaciones  ......................................................................................             39

Aportaciones a fondos de capacitación, investigación y tecnología  ........................................................          39

Inversiones

Deducción inmediata  ...............................................................................................................................                    40

Automóviles  .............................................................................................................................................                     41

Tasas aplicables  .......................................................................................................................................                    41

Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor  ...............................................................................................                 41

Obligaciones de las personas morales

Partes relacionadas extranjeras  ................................................................................................................                  42

Otras declaraciones  ..................................................................................................................................                    42

Sistema financiero

Rendimientos sobre inversiones  ..............................................................................................................                  43

Instituciones de crédito  ............................................................................................................................                   43

Instituciones de seguros  ...........................................................................................................................                  44

Consolidación fiscal  .................................................................................................................................                    44

Nuevo régimen simplificado  ....................................................................................................................                   45

Contribuyentes del régimen  .....................................................................................................................                   45

Régimen opcional  ....................................................................................................................................                     47

Obligaciones  ............................................................................................................................................                     47

Pagos provisionales  .................................................................................................................................                    48

Impuesto anual  ........................................................................................................................................                     48

Integrantes de coordinados  ......................................................................................................................                  49

Facilidades para autotransportistas  ..........................................................................................................                49

Salida del antiguo régimen simplificado  .................................................................................................                   50

 

TÍTULO III      PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS  ...............     51

Declaraciones  ...........................................................................................................................................                     52

Sociedades de inversión  ...........................................................................................................................                  52

 

TÍTULO IV     PERSONAS FÍSICAS  ..........................................................................    53

Disposiciones generales  ..........................................................................................................................                   53

Inversiones en paraísos fiscales  ...............................................................................................................                 54

Presunción de ingresos  ............................................................................................................................                   54

Ingresos exentos

Indemnizaciones por riesgos y enfermedad   ...........................................................................................                 54

Previsión social  ........................................................................................................................................                     55

Fondos y cajas de ahorro  .........................................................................................................................                   55

Otros pagos derivados de una relación laboral  ........................................................................................               55

Enajenación de casa habitación  ................................................................................................................                 56

Intereses  ....................................................................................................................................................                    56

Indemnizaciones por seguros  ...................................................................................................................                  56

Donaciones  ...............................................................................................................................................                    56

Enajenación de acciones bursátiles  ..........................................................................................................                 57

Actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras  .........................................................................           58

Derechos de autor  .....................................................................................................................................                   58

Enajenación por dación en pago  ...............................................................................................................                 58

Actividades empresariales o profesionales  ...............................................................................................               58

Declaración ingresos exentos  ...................................................................................................................                  59

 

Capítulo I Sueldos y salarios

Ingresos en servicios  .........................................................................................................................                  59

Entero de las retenciones  ...................................................................................................................                 59

Procedimiento de cálculo y tarifas  ....................................................................................................                 59

Obligaciones de los trabajadores  ......................................................................................................                 60

Obligaciones de los patrones  ............................................................................................................                 60

Crédito al salario  ...............................................................................................................................                    61

 

Capítulo II Actividades empresariales y profesionales

Ingresos  .............................................................................................................................................                    62

Momento de acumulación de ingresos  ..............................................................................................               62

Deducciones  ......................................................................................................................................                   63

Inversiones  ........................................................................................................................................                    63

Requisitos de las deducciones  ...........................................................................................................                63

Pagos Provisionales  ...........................................................................................................................                  64

Ajuste pagos provisionales  ................................................................................................................                65

Pérdidas fiscales  ................................................................................................................................                   65

Cálculo del impuesto anual  ...............................................................................................................                  65

Acreditamiento de ISR contra IMPAC  ..............................................................................................                66

Obligaciones  ......................................................................................................................................                   66

Del régimen intermedio

Sujetos  ...............................................................................................................................................                    67

Obligaciones   .....................................................................................................................................                   67

Inversiones  ........................................................................................................................................                    68

Régimen de pequeños contribuyentes

Sujetos  ..............................................................................................................................................                     68

Tasa  ...................................................................................................................................................                     68

Obligaciones  .....................................................................................................................................                    68

Aspectos a considerar del régimen, derivados de la reforma  ...........................................................             69

 

Capítulo III Ingresos por arrendamiento

Aspectos generales  ............................................................................................................................                 69

Ingresos  .............................................................................................................................................                    69

Deducciones  ......................................................................................................................................                   70

Pagos provisionales  ...........................................................................................................................                  70

Declaraciones informativas  ...............................................................................................................                  70

 

Capítulo IV Enajenación de bienes

Aspectos generales  ............................................................................................................................                 71

Costo fiscal de acciones de sociedades de inversión  ........................................................................            71

Pérdidas deducibles  ...........................................................................................................................                  71

Declaración informativa de fedatarios públicos  ................................................................................              71

 

Capítulo V Adquisición de bienes

Aspectos generales  .............................................................................................................................                72

Capítulo VI Intereses

Aspectos generales  ............................................................................................................................                 72

Concepto de intereses  ........................................................................................................................                 72

Acumulación  .....................................................................................................................................                    72

Pérdida en el ajuste por inflación  ......................................................................................................                 73

Intereses pagados por aseguradoras  ..................................................................................................              73

Pagos provisionales sobre intereses  ..................................................................................................               74

Obligaciones  .....................................................................................................................................                    75

 

Capítulo VII Ingresos por premios

Retención  ..........................................................................................................................................                     76

Obligaciones pagador  .......................................................................................................................                   77

 

Capítulo VIII Ingresos por dividendos

Acumulación  .....................................................................................................................................                    77

Acreditamiento  .................................................................................................................................                    77

Dividendos fictos  ..............................................................................................................................                   78

 

Capítulo IX Otros ingresos

Aspectos generales  ............................................................................................................................                 78

Intereses  ............................................................................................................................................                    78

Estimación de ingresos  .....................................................................................................................                   78

Ingresos de aseguradoras  ..................................................................................................................                 78

Ingresos por regalías  .........................................................................................................................                  78

Ingresos por planes de retiro  .............................................................................................................                 79

Declaración informativa  ...................................................................................................................                    79

Operaciones financieras derivadas  ....................................................................................................                79

 

Capítulo X De los requisitos de las  deducciones

Gastos no deducibles  ........................................................................................................................                  80

Automóviles  .....................................................................................................................................                     80

Salarios, comisiones y honorarios  ....................................................................................................                 81

Consumos bares y restaurantes  ........................................................................................................                 81

 

Capítulo XI Declaración anual

Fecha de presentación  ......................................................................................................................                   81

Deducciones personales  ...................................................................................................................                  81

Intereses hipotecarios  .......................................................................................................................                  82

Aportaciones voluntarias  ..................................................................................................................                 82

Primas de seguros  .............................................................................................................................                   82

Cálculo del impuesto anual  ...............................................................................................................                  83

 

TITULO V       DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

Sujetos del impuesto  .................................................................................................................................                   84

Ingresos por honorarios  ............................................................................................................................                  84

Pagos a consejeros,  comisarios, etc.  ........................................................................................................                84

Ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles  .....................................................................................              84

Ingresos por arrendamiento de bienes muebles  ........................................................................................              84

Contratos de servicio turístico de tiempo compartido  ..............................................................................              84

Ingresos por la enajenación de bienes inmuebles  .....................................................................................              85

Ingresos por enajenación de acciones  .......................................................................................................               85

Reestructuración de sociedades que formen parte del mismo grupo  ........................................................           86

Ingresos por operaciones de sustitución de deuda pública por capital  .....................................................         87

Ingresos por operaciones financieras derivadas de capital  .......................................................................            87

Ingresos por dividendos  ............................................................................................................................                 87

Ingresos por intereses  ................................................................................................................................                 87

Regalías  .....................................................................................................................................................                     88

Ingresos por servicios de construcción de obra  ........................................................................................             88

Premios  .....................................................................................................................................................                      89

Ingresos de artistas y deportistas  ...............................................................................................................              89

 

TITULO VI     DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES

Territorios con regímenes fiscales preferentes  .........................................................................................               89

Empresas multinacionales  ........................................................................................................................                   91

 

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO

Sujetos  ......................................................................................................................................................                     91

Tasa  ..........................................................................................................................................................                      92

Impuesto anual  .........................................................................................................................................                    92

Pagos provisionales  ..................................................................................................................................                   92

Exención al impuesto  ...............................................................................................................................                    92

Concepto una misma persona moral  ........................................................................................................                  93

 

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Nuevos actos gravados  ............................................................................................................................                  94

Causación del impuesto  ...........................................................................................................................                   94

Acreditamiento  ........................................................................................................................................                     94

Reglas generales  ......................................................................................................................................                     95

Exportaciones  ..........................................................................................................................................                      95

Bebidas alcohólicas  .................................................................................................................................                    95

Refrescos y bebidas hidratantes

Sujetos  ....................................................................................................................................................                       96

Actos exentos  ..........................................................................................................................................                     96

Inventarios exentos  .................................................................................................................................                     96

Telecomunicaciones

Sujetos  .....................................................................................................................................................                      97

Actividades exentas  ................................................................................................................................                     98

Otras obligaciones  ..................................................................................................................................                     98

 

ABREVIATURAS  ...........................................................................................................................                       99

 


REFORMAS FISCALES 2002

 

 

PERSPECTIVAS ECONÓMICAS 2002

 

Para hacer un análisis serio sobre las expectativas e indicadores financieros y económicos que se podrán presentar durante el año 2002, es necesario revisar el ambiente fiscal y político con el cual iniciamos el año, así como algunas condiciones internacionales que también influyen en el mercado doméstico.

 

El factor principal del cual dependen todos los indicadores, es la recesión en el mercado norteamericano.  Dado que nuestra economía se encuentra cada vez más correlacionada con la de los Estados Unidos, sería ingenuo no tomar en cuenta su evolución al analizar las perspectivas mexicanas.  A pesar del anuncio realizado en días pasados donde los resultados del crecimiento económico en EUA superaron las expectativas de todos los analistas, persisten las dudas sobre el momento en que terminará la recesión. La desconfianza del consumidor norteamericano, los inventarios aún no realizados y la confusión generada por los eventos funestos del 9/11, aún no se ven claramente superados de tal forma que se vieran reflejados en las operaciones de las empresas de aquel país.

 

Consecuentemente, las exportaciones mexicanas no recuperarán sus niveles favorables sino hasta que se resuelvan estas condiciones.

 

Si el consumidor norteamericano había perdido confianza a finales del año 2000 por el rumor de una recesión, razón por la que disminuyó sus compras desde entonces, los eventos de septiembre consolidaron esos rumores, provocando entonces mayor desconfianza, pero ahora relacionada con la pérdida del empleo, razón por la cual el consumo disminuyó aún más, nivel al que se mantiene a la fecha de este trabajo.

 

Luego entonces, y contrario a las estimaciones iniciales donde se esperaba una recuperación rápida de la economía, esquematizada en una curva “V” donde el crecimiento económico acelera a velocidades similares a aquéllas de la recesión, ahora se debe esperar una recuperación pausada, representada por una curva “U” prolongada, detenida por el bajo aumento en el ingreso personal del consumidor.

Otros factores internacionales que habrá que vigilar de cerca son la crisis Argentina y la economía brasileña.  Aunque probablemente la crisis gaucha ha beneficiado a México al captar inversión alternativa en economías emergentes, la moratoria argentina en pagos de deuda al extranjero podría tener un efecto negativo en México, ahuyentando a su vez a estas inversiones de Latinoamérica. Agravando lo anterior, grupos financieros que recortaron su liquidez y utilidad en el mercado argentino, compensarán estos efectos a través de las arcas de sus contrapartes mexicanas.  Por otro lado, las elecciones presidenciales en Brasil y el vencimiento de importantes montos de deuda durante 2002 lo convierten en un factor importante a observar.

 

CRECIMIENTO DE PIB EN EL PAÍS

PAÍS/AÑO

1999

2000

2001

2002

 

 

 

 

 

EUA

4.1

4.1

1.1

1.3

ARGENTINA

-3.4

-0.6

-.44

-9.4

BRASIL

0.7

4.5

1.0

1.7

Fuente:  Bursamétrica

 

 

 

 

 

Un factor más que afectará nuestra economía es el espíritu recaudatorio de la Reforma Fiscal y las consecuencias de no haber logrado acuerdos políticos que modificaran este espíritu. Como ejemplo, los gravámenes adicionales sobre las percepciones de gente asalariada y aquellos que obtienen pequeños rendimientos sobre sus inversiones reducirán su liquidez como consumidores.

 

Si algo logró la tan anhelada y no recibida “Reforma Fiscal” aprobada en las primeras horas de este año, fue provocar confusión y sobretodo incertidumbre en el empresariado mexicano. Esta incertidumbre existirá durante un periodo considerable de tiempo mientras la SHCP continúe emitiendo reglas y aclaraciones a través de Resoluciones Misceláneas.  Como es de todos conocido, este proceso dura varios meses e, incluso, años. El resultado culminante de este esfuerzo del legislativo será la falta de obtención del grado de inversión que México ha venido buscando por parte de una de las calificadoras internacionales, con la consecuente pérdida de inversiones potenciales en nuestro país. Es de destacar el hecho que, en el pasado, algunas de las calificadoras han otorgado ya el grado de calificación en México.

 

Aunado a lo anterior, algunas medidas de tipo estructural han quedado sin resolverse:  no existe una definición sobre la reestructura en la industria petroquímica, de energía eléctrica y azucarera por mencionar algunas, siendo que estas industrias afectan a su vez a otras altamente dependientes de estos insumos.

 

Así mismo, las elecciones internas para las presidencias de los partidos impiden vislumbrar un liderazgo claro y voluntad política para llevar al cabo acciones importantes.

 

Por otro lado, se puede considerar que al no haber sido aceptada la iniciativa del Ejecutivo sobre las reformas fiscales, concretamente con relación al aumento de la base tributaria a través de gravar el consumo obteniendo el tributo esperado, el gobierno está compensando este faltante a través de medidas como la disminución en el subsidio del precio de la energía eléctrica. En otras palabras, aquello que no recibirá por recaudación tendrá que ser obtenido de otras fuentes o bien a través de recortar el gasto; ambos caminos afectarán la economía de las familias y de las empresas, y en consecuencia, la economía en general.

 

Las medidas indicadas en los párrafos anteriores, el aumento al transporte público en el DF y la permanente falta de opciones de crédito a precios razonables, sin duda impactarán los bolsillos de los mexicanos afectando entonces el consumo interno.

 

Después de este breve análisis sobre el medio ambiente, tanto interno como externo, que afectará la economía mexicana durante el año 2002, proseguimos con las expectativas sobre los principales indicadores económicos y financieros con los que tendrán que lidiar las empresas mexicanas.

 

 

 

PRINCIPALES INDICADORES ECONÓMICOS Y

FINANCIEROS PARA MÉXICO 2002

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESUPUESTO

BANCO DE MÉXICO

INVEX

BURSAMÉTRICA

BB

PROMEDIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PIB               

1.70

1.50

2.20

0.50

1.20

1.42

Crecimiento % real

 

 

 

 

 

 

INFLACIÓN

4.50

4.50

4.98

6.27

4.50

4.95

% Dic/Dic

 

 

 

 

 

 

TIPO DE CAMBIO

10.10

n/d

9.30

9.50

9.70

9.65

Promedio Pesos/ Dólar

 

 

 

 

 

 

CETES 28

9.70

n/d

7.00

7.81

8.50

8.25

% nominal promedio

 

 

 

 

 

 

PETRÓLEO

15.50

14-16

n/d

15.76

16.00

15.75

US$ promedio/barril

 

 

 

 

 

 

PLATAFORMA

1.725

n/d

n/d

1.600

n/d

1.66

millones de barriles diarios

 

 

 

 

 

 

LIBOR

n/d

n/d

n/d

n/d

2.01

2.01

% promedio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Producto interno bruto (PIB)

 

Debido a los efectos recaudatorios dela Reforma Fiscal, a la recesión en EUA y a la baja de liquidez en general en el contribuyente mexicano, se debe esperar una baja en el consumo privado y empresarial así como en la inversión de proyectos de las mismas. Luego entonces, después de haber cerrado el año 2001 con un decrecimiento de 0.3%, se estima lograr un crecimiento económico de 1.42% durante 2002, aunque éste será a un ritmo más mesurado y aún ampliamente volátil ante los diferentes factores internos y externos ya comentados.

 

La reforma fiscal, a todas luces recaudatoria, no ayuda en este sentido, toda vez que sus efectos inflacionarios (IEPS, Impuesto Suntuario) frenarán el ritmo de la economía.

 

Inflación

 

La inflación durante el año 2001 se ubicó en 4.4% habiendo superado ampliamente la meta de 6.5% debido en gran parte a la desaceleración económica mundial. El resultado de 2001 se vuelve aún más importante considerando que la inflación del año 2000 terminó en niveles de 8.96%. Definitivamente, este fue un gran factor equilibrante durante el año recién terminado. Tomando en cuenta las presiones inflacionarias originadas por las nuevas tasas y conceptos impositivos, los aumentos salariales reales otorgados por las empresas a finales del año pasado, así como el aumento a productos básicos como la gasolina, la luz y el transporte, se estima alcanzar una inflación cercana al 5% durante 2002. La depreciación del tipo de cambio mencionada en el correspondiente apartado pondrá a su vez presión en el efecto inflacionario.

 

Tipo de cambio

 

La posible disminución de inversión extranjera por el estancamiento de nuestra calificación respecto de alguna de las calificadoras, el incremento en el déficit en cuenta corriente por la baja de exportaciones y la falta de operaciones de magnitud considerable como fue la fusión de Citibank con Banamex provocará una depreciación en el tipo de cambio durante el 2002. La estimación es manejar un tipo de cambio promedio de $9.60 pesos por dólar aproximadamente. En contrapeso, esta depreciación deberá promover una mejoría en las exportaciones mexicanas al volverlas más competitivas en precio, toda vez que actualmente representan una tercera parte del PIB.

 

Tasas de interés

 

Se estima que éstas se mantengan estables y en niveles semejantes a los observados en 2001 aún cuando, éstas últimas han tenido incrementos en recientes fechas. Los fondos destinados por los bancos para créditos permanecerán igualmente escasos.

 

 

 

Ingresos petroleros

 

Ya siendo una tradición, la dependencia del gobierno mexicano en cuanto a los ingresos por exportaciones de petróleo jugará un papel importante en el desempeño de nuestra economía. Debido a compromisos adquiridos con la OPEP y a la común ceguera ante las cuotas de los países miembros, no sería extraño encontrarnos con una guerra de precios a mediados de año, comprometiendo el presupuesto esperado. Esto se acentúa aún más con la meta de exportar un promedio de 1.725 millones de barriles diarios, siendo que el promedio diario en el 2001 se limitó a 1.600 millones.

 

Finalmente, a continuación se presenta un cuadro comparativo de los diferentes índices de crecimiento por industria.

 

 

PIB POR GRAN DIVISIÓN INDUSTRIAL 2002 *

 

 

 

 

 

 

 

 

1T

2T

3T

4T

ANUAL

 

 

 

 

 

 

 

 

MINERÍA

-0.7

1.3

-0.5

0.8

0.2

 

 

 

 

 

 

 

 

INDUSTRIA MANUFACTURERA

-0.3

1.2

2.2

3.6

1.6

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSTRUCCIÓN

-0.5

1.1

-0.7

1.9

0.5

 

 

 

 

 

 

 

 

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

1.6

1.1

1.5

3.8

2.0

 

 

 

 

 

 

 

 

COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES

-5.7

-3.1

-2.4

1.2

-2.5

 

 

 

 

 

 

 

 

TRANSPORTE, ALMACENAJE

-0.2

-0.3

-2.1

1.4

-0.3

 

 

 

 

 

 

 

 

SERVICIOS FINANCIEROS, SEGUROS, INMOBILIARIO

3.6

3.7

3.3

4.0

3.6

 

 

 

 

 

 

 

 

SERVICIOS POR PERSONAS Y SOCIEDADES

0.3

0.7

0.6

0.9

0.6

 

 

 

 

 

 

 

 

*estimados

Fuente:  Bursamétrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN EJECUTIVO DE REFORMAS FISCALES 2002

 

 

IVA (IVA)

 

 

 

 

 

Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios

 

 

 

 

§         Perfumes

§         Automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros y un precio superior a $250,000.00

§         Prendas de vestir de seda o piel. (excepto zapatos)

§         Diversos artículos electrónicos

§         Equipos de cómputo con valor superior a $ 25,000.00

§         Cuotas de membresía en restaurantes y bares.

§         Consumo en bares.

§         Cantinas y restaurantes donde se vendan bebidas alcohólicas. (excepto cerveza y vino de mesa)

 

Facultades a las Entidades Federativas

 

·        Pueden establecer un impuesto sobre los ingresos que perciban las personas físicas por concepto de actividades empresariales y profesionales; de igual forma un impuesto sobre ventas de servicio al público en general, cuya tasa no podrá ser superior al 3%

 

 

ISR (ISR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

 

 

 

Existe la opción de no pagar este impuesto cuando el crédito al salario pagado no se disminuya contra el ISR

 

 

 

 

 

 

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002

 

 

Comentarios generales

 

El 1º de enero de 2002 se publicó y entró en vigor la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2002. La publicación de dicha ley fue el resultado de un procedimiento legislativo, que, por decir lo menos, acusó una falta de análisis y discusión sobre las disposiciones que en materia fiscal requiere el país para su desarrollo.

 

La LIF, como las demás disposiciones de carácter fiscal que se encuentran vigentes a partir del primer día del año de 2002, generarán una importante carga de trabajo a nuestros tribunales judiciales y administrativos, ya que dentro de las mismas podemos encontrar diversas incongruencias jurídicas que, inclusive, pudieran dar lugar a que se declare la inconstitucionalidad de muchas de sus disposiciones.

 

De hecho, la propia fecha en que inició la vigencia de la LIF da lugar a cuestionamientos sobre la legalidad de dicho cuerpo normativo, ya que la fecha de su publicación y la de su entrada en vigor es coincidente, en franca oposición a lo dispuesto por el artículo 7º del CFF.

 

En los artículos transitorios de la LIF aparecen diversas modificaciones a la LIVA. No obstante que dichas modificaciones cumplen con el principio de legalidad a que se refiere el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna por encontrarse en una ley (material y formalmente), resulta criticable que las modificaciones al IVA no se hayan incorporado precisamente en la ley de la materia, lo que trae como consecuencia un desconcierto metodológico en la consulta de las disposiciones en materia de IVA, así como un serio menoscabo a la certeza jurídica de los contribuyentes, ya que las modificaciones a la LIVA contenidas en los artículos transitorios de la LIF tendrán una vigencia anual.

 

El artículo Octavo Transitorio de la LIF establece una nueva contribución a cargo de los contribuyentes. Dicha contribución consiste en un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios. De nuevo, los legisladores decidieron establecer este nuevo gravamen dentro de la LIF, por lo que la vigencia del gravamen será anual.

 

Como veremos en su oportunidad, este nuevo impuesto contiene diversas incongruencias jurídicas así como una complicada instrumentación, por lo que podemos augurar una copiosa discusión sobre la legalidad de dicho impuesto en nuestros tribunales.

 

Quizás lo más criticable de la reforma a la LIF es que atenta contra el principio de certeza jurídica con el que deben contar los contribuyentes. En efecto, las actuales reformas, además de su limitada vigencia anual, que por sí sola atenta contra la certeza jurídica de los contribuyentes, aceptarán diversas interpretaciones por lo apresurado e irreflexivo de su redacción. Consideramos que lo anterior, lejos de ayudar, desmotivará a los empresarios mexicanos como extranjeros a realizar inversiones en capital de trabajo en México.

 

A continuación, presentaremos un recuento y algunos de nuestros comentarios sobre las disposiciones más relevantes contenidas en la LIF:

 

Ingresos de la Federación

 

Según lo dispuesto por la LIF, la Federación percibirá durante el 2002 ingresos por $1,026,235,500,000.00 pesos; de los cuales, $806,200,000,000.00 pesos provendrán de la recaudación de impuestos. Como en años anteriores, el impuesto que más ingresos generará para la Federación será el ISR: $356,869,200,000.00 pesos.

 

Finalmente, llama la atención que los legisladores hayan estimado un ingreso para la Federación equivalente a $8,751,400,000.00 pesos por concepto del nuevo impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios. Consideramos que debido a las inconsistencias jurídicas que acusa el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios será difícil que se alcance el monto señalado en la LIF.

 

Prórroga para el pago de créditos fiscales

 

Durante el 2002 la tasa de recargos para el pago de créditos fiscales será del 2.0%. Dicha tasa podrá reducirse de conformidad con la fórmula contenida en la LIF, la cual será calculada y publicada mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Cancelación de créditos fiscales

 

Durante el 2002 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para cancelar créditos fiscales de contribuciones o aprovechamientos cuando el importe del crédito al 31 de diciembre sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. Cuando dos o más créditos a cargo de una misma persona excedan en su conjunto el límite de 2,500 unidades de inversión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá cancelar dichos créditos fiscales.

 

Estímulos fiscales

 

Los estímulos fiscales contenidos en la LIF que consideramos más relevantes son los siguientes:

 

  1. Estímulo fiscal en el IMPAC a contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan (con concesión o permiso del Gobierno Federal) en los términos establecidos en la propia LIF.

 

  1. Estímulo fiscal en el IMPAC consistente en el monto total del impuesto que se hubiera causado por las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes.

 

 

 

  1. Estímulo fiscal consistente en permitir el acreditamiento del IEPS que PEMEX y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de combustible a los contribuyentes de ciertos sectores, siempre que se utilice en la maquinaria y vehículos a que se refiere la propia LIF. Independientemente del sector al que pertenezcan, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible para maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras podrán aplicar este estímulo.

 

  1. Estímulo fiscal consistente en el 25% del IEPS por el diesel (consumo final) adquirido por contribuyentes que lo destinen exclusivamente a uso automotriz en vehículos dedicados al transporte público de personas o carga a través de carreteras o caminos.

 

  1. Estímulo fiscal a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la NOM cuando dicho producto se enajene para ser utilizado en la elaboración de tequila y mezcal. El estimulo no podrá exceder de $3.00 pesos por kilo de agave vendido por los productores. Los adquirentes deberán pagar el estímulo, y estos a su vez podrán acreditarlo contra el IEPS que causen por la enajenación del tequila o mezcal dentro de los 12 meses siguientes a la adquisición del agave.

 

IVA

 

El artículo Séptimo Transitorio de la LIF contiene diversas modificaciones y adiciones a las disposiciones de la LIVA (de hecho, curiosamente dicho artículo Transitorio también se refiere a que en lugar de reformar la LIVA, se “sustituye”). Este hecho carece de una eficiente técnica legislativa ya que los contribuyentes, para la correcta aplicación del IVA, tendrán que acudir a dos cuerpos normativos (LIVA y LIF). Asimismo, conviene mencionar que las modificaciones en materia de IVA, por estar precisamente en la LIF, tendrán una vigencia anual, lo que evidentemente va en contra de la certeza jurídica con la que deben contar los contribuyentes.

 

Sin duda la reforma más relevante en materia de IVA es la referente a su causación. Como regla general, el IVA se causará en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones por la enajenación, prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce temporal de bienes. Este cambio es trascendental pues contrario a lo que sucedía antes, el IVA se causará bajo un criterio de flujo de efectivo (que reciban o paguen) de los contribuyentes.

 

Las excepciones al actual sistema de causación son:

 

  1. Los intereses de créditos otorgados por instituciones de crédito mismos que se causarán cuando se devenguen.

 

  1. Los intereses que deriven de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente que se dispongan mediante tarjeta, mismos que se causarán cuando se devenguen

 

  1. La enajenación de títulos que incorporen derechos reales. El impuesto se causará a la entrega y disposición de bienes. Se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título. En caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen.

 

  1. La enajenación de bienes inmuebles a través de la cesión de certificados de participación inmobiliaria. En este caso el impuesto se causará al momento en que se transfieran los títulos.

 

En cuanto al acreditamiento del IVA, y para ser congruentes con la nueva época de causación, el acreditamiento sólo procederá cuando el impuesto trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado, y en su caso, las adquisiciones efectivamente pagadas.

 

Es importante mencionar que la nueva regla de acreditamiento únicamente establece como requisito para el acreditamiento, que en el caso de adquisiciones, las mismas se encuentren efectivamente pagadas. Por lo tanto, tratándose de prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, podrá, válidamente, cubrirse el IVA sin necesidad de pagar el servicios o el otorgamiento de uso o goce, y en ese caso el acreditamiento del impuesto será procedente.

 

Asimismo, se establece que los anticipos o depósitos que reciba el enajenante, el prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce temporal de bienes, se considerarán parte del precio o contraprestación, por lo que dichos depósitos o anticipos causarán el IVA. Por otro lado, se establece que cuando se devuelvan los anticipos o depósitos, serán aplicables las disposiciones relativas a las devoluciones, descuentos o bonificaciones previstas en el artículo 7º de la LIVA.

 

Por otro lado, la LIF establece que los sujetos obligados a efectuar la retención del impuesto lo harán en el momento en el que se pague el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado.

 

Cuando el precio o la contraprestación pactada se pague mediante cheque, se considerará que el valor de la operación y el impuesto trasladado fueron efectivamente pagados (momento de causación del IVA) en la fecha de cobro del mismo. Consideramos que una lectura pudiera ser que se considerará la contraprestación efectivamente pagada cuando el acreedor haga efectivo el cheque en el banco y reciba así efectivamente el pago.

 

Otra lectura pudiera dar origen a considerar que el pago fue realizado en el momento en que se realiza el intercambio entre los representantes del deudor y acreedor del título de crédito (cheque), independientemente de si este ya ha sido o no cobrado ante la institución de crédito que corresponda.

 

Consideramos que esta disposición presentará serios problemas prácticos ya que, concluyendo conforme al primer supuesto, el deudor no deberá considerar como pagado el IVA que le fue trasladado, sino hasta el momento en que el acreedor cobre el cheque en el banco. Si este fuera el caso, esta disposición tiene posibilidades de ser declarada inconstitucional ya que se deja al arbitrio de un tercero (el acreedor) la posibilidad de que el deudor considere como pagado el IVA que le fue trasladado, que va de la mano con el derecho que tiene el propio deudor de acreditar el IVA que le fue acreditado.

 

Caso contrario sería considerar que el pago se realiza en el momento en que se entrega o se expida el cheque, ya que entonces, quien realiza el pago podrá considerar que se cumplió con el aludido requisito, en la fecha de su expedición mediante la entrega física del mismo.

 

Seguramente, las autoridades fiscales emitirán reglas de carácter general en las cuales se señalará, en su opinión, qué criterio debe prevalecer.

 

También se establece que cuando la contraprestación se pague con documentos o vales (respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago), tarjetas electrónicas o cualquier otro medio, se considerará que la contraprestación y el IVA fueron efectivamente pagados en la fecha en que sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

 

Cuando el adquirente del bien o servicio suscriba a favor del enajenante, prestador del servicio o arrendador, un título de crédito distinto al cheque, se presumirá (admite prueba en contrario) que constituye una garantía de pago del precio, así como del IVA, por lo que las contraprestaciones se entenderán cobradas efectivamente hasta que el título de crédito de que se trate se realice o cuando se transmita a un tercero, excepto cuando esa transmisión sea en procuración  (para ser cobrado).

 

Tratándose de contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro a empresas de factoraje, el IVA se pagará conforme a las siguientes reglas:

 

  1. Cuando los contribuyentes garanticen y se encarguen del cobro de los documentos, se entenderá pagado el impuesto en el momento en que efectivamente se cobren los mismos.

 

  1. Cuando la cobranza la realicen las empresas de factoraje y la misma no se encuentre garantizada por los contribuyentes, el IVA se calculará y se entenderá pagado respecto de la diferencia entre la cantidad que cobren las empresas de factoraje y la que pagaron al contribuyente, sustituyendo al contribuyente en la obligación de pago del IVA únicamente respecto de dicha diferencia.

 

  1. Cuando las empresas de factoraje enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, se considerará como percibido el montó total de dicho documento en el momento en que se efectúe la enajenación. Para el cálculo y pago del impuesto se estará a lo establecido en el punto 2 anterior.

 

Consideramos que existe una deficiencia legislativa en los supuestos señalados en los puntos 2 y 3, ya que en ningún momento se menciona en la LIF en que momento se entenderá como pagado el IVA respecto del pago que la empresa de factoraje haga a los contribuyentes, ya que sólo se establece que dichas empresas sustituyen en el pago del IVA a quienes efectuaron el traslado, hasta por la diferencia entre la cantidad que cobren las empresas de factoraje y las que pagaron al contribuyente.

 

En materia de comprobantes se establece que los mismos deberán reunir los requisitos que establezca el CFF y su reglamento. En todo caso, siempre que el comprobante ampare actos o actividades gravados por el IVA, el comprobante deberá señalar en forma expresa el impuesto que se traslada. En virtud de lo anterior, desaparece la opción de expedir comprobantes para el público en general en donde se incluía el impuesto en el precio de los bienes o servicios. Como veremos con posterioridad, lo anterior podrá generar problemas prácticos.

 

Además el comprobante deberá indicar si la contraprestación se cubre en una sola exhibición o en parcialidades. Si el precio se liquida en parcialidades, el comprobante deberá indicar el importe de la parcialidad que en ese momento se paga y el impuesto traslado correspondiente a dicha parcialidad.

 

Por las parcialidades subsecuentes deberá expedirse un comprobante (por cada una de ellas) el cual deberá contener: (i) datos de identificación fiscal del emisor, (ii) el número de folio, (iii) el lugar y fecha de expedición, (iv) la clave del RFC de la persona a favor de quien se expida, (v) domicilio del local o establecimiento donde se expida, (vi) importe de la parcialidad que ampare, (vii) el impuesto trasladado, (viii) el impuesto retenido, en su caso, y (ix) el número y fecha del documento que originalmente se hubiera expedido por la operación.

 

En caso que se restituya el IVA como resultado de una cancelación o por descuento o bonificación deberá emitirse un comprobante que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el impuesto que se restituye, así como los datos de identificación del comprobante original.

 

De conformidad con la LIF, los actos y actividades respecto de los cuales se haya causado el IVA hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando los contribuyentes reciban las contraprestaciones correspondientes, no se causará el IVA de conformidad con las nuevas reformas comentadas con anterioridad.

 

Respecto de la enajenación de bienes a plazo sobre los cuales se hubiera diferido el pago del IVA, se pagará el impuesto cuando las exhibiciones sean efectivamente cobradas. Asimismo, los intereses exigibles antes del 1º de enero de 2002 que correspondan a enajenaciones a plazo o contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto, el mismo se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados.

 

Para efectos de las contraprestaciones y anticipos respecto de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el DF, los Estados y los Municipios, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1º de enero de 2002, se aclara que el impuesto se causará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios.

 

Para ser consistente con la publicación de la nueva LISR, se aclara que las referencias de la LIVA a la LISR abrogada deberán entenderse hechas a la disposición que corresponda en la nueva LISR.

 

Facultad a las Entidades Federativas de establecer impuesto para personas físicas

 

En los artículos transitorios de la LIF se establece que las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto local sobre los ingresos de las personas físicas que se dediquen a actividades empresariales y profesionales, siempre que el monto de sus ingresos no haya sido superior a $4,000,000.00 pesos en el ejercicio inmediato anterior.

 

En principio resulta criticable el hecho de que las Entidades Federativas únicamente podrán establecer el impuesto que se comenta cuando los sujetos pasivos de la relación tributaria no hayan tenido ingresos superiores a $4,000,000.00 pesos en el ejercicio inmediato anterior, y no podrán gravar a los que ganen más, lo que en su caso podría violentar los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad.

 

Consideramos además que es remoto que las Entidades Federativas lleguen a hacer uso de la facultad que aquí se comenta, ya que de hacerlo incurrirían en un costo político difícil de concebir.

 

Facultad a las Entidades Federativas de establecer impuesto a las ventas y servicios

 

Se establece también la facultad para que las Entidades Federativas establezcan un impuesto local a las ventas y servicios que no podrá exceder del 3%. El objeto de este impuesto es muy similar al establecido en la LIVA, con la excepción de la importación de bienes y servicios: (i) enajenación de bienes; (ii) prestación de servicios, (iii) otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.

 

La LIF contiene las exenciones y los lineamientos que deberán seguir las Entidades Federativas en caso que opten por la imposición de este gravamen.

 

Al igual que el impuesto sobre el ingreso de las personas físicas que lleven a cabo actividades empresariales o profesionales, consideramos remoto que las Entidades Federativas establezcan el gravamen que aquí se comenta.

 

Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios

 

La LIF establece un nuevo gravamen federal, de vigencia anual, a cargo de las personas físicas y morales que en territorio nacional, lleven a cabo la enajenación  de los bienes, la prestación de los servicios o el uso o goce temporal de los bienes muebles, así como la importación de los mismos bienes, cuando éstas se lleven a cabo con el consumidor final, respecto de los bienes y servicios objeto de este nuevo gravamen.

 

Resulta importante destacar que el impuesto únicamente se causará cuando las operaciones gravadas se lleven a cabo con el público en general, por lo que no estará gravada ninguna operación en la que se haya trasladado el IVA en forma expresa y por separado. Esto pudiera resultar contradictorio con la disposición transitoria de la LIF en donde se sustituye la fracción III del artículo 32 de la LIVA. En efecto, de la lectura de la nueva disposición se pudiera llegar a concluir que los contribuyentes estarán obligados, cuando expidan comprobantes respecto de bienes y servicios que causen IVA, a expedir comprobantes trasladando siempre el IVA de manera expresa y por separado. Es previsible que en el futuro la Secretaría de Hacienda y Crédito  Público corrija la contradicción que existe entre tales disposiciones.

 

La tasa del impuesto es del 5% y el mismo deberá calcularse por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el ISR. Es importante señalar que, aunque es lo que en realidad se pretende, no se establece la obligación a cargo del causante del impuesto de trasladar el mismo al consumidor.

 

Objeto del impuesto:

 

1.   Enajenación e importación de los siguientes bienes:

 

i)    Caviar, salmón ahumado y angulas.

 

ii)   Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, rines de magnesio y techos móviles para vehículos, así como aeronaves, excepto aviones fumigadores.

 

iii)   Perfumes, armas de fuego, artículos para acampar, automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000.00 pesos, accesorios deportivos para automóviles, prendas de vestir de seda o piel, excepto zapatos, relojes con valor superior a $5,000.00 pesos, televisores con pantalla de más de 25 pulgadas, monitores o televisores de pantalla plana, equipos de sonido con precio superior a $5,000.00 pesos, equipo de cómputo con precio superior a $25,000.00 pesos y equipos auxiliares, agendas electrónicas, videocámaras, reproductor de videos en formato de disco compacto, equipos y reproductores de audio y video con precio superior a $5,000.00 pesos.

 

iv)  Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo precio sea superior a $10,000.00 pesos, lingotes, medallas conmemorativas y monedas mexicanas o extranjeras que no sean de curso legal en México o en su país de origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del 80%, siempre que su enajenación se efectúe con el público en general.

 

Para efectos de este gravamen se entenderá por enajenación, además de los supuestos señalados en el CFF, el faltante de bienes de los inventarios de las sociedades (esta presunción admite prueba en contrario).

 

2.   Prestación de los siguientes servicios.

 

i)    Los de instalación de techos móviles para vehículos.

 

ii)   Los que permitan la práctica del golf, equitación, el polo, automovilismo deportivo, actividades deportivas náuticas, incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones que se tengan que erogar por la práctica de esas actividades, así como las cuotas por el mantenimiento de instalaciones, y por proporcionar los equipos y animales necesarios para el desarrollo de dichas actividades.

 

iii)   Las cuotas de membresías para restaurantes, centro nocturnos o bares de acceso restringido.

 

iv)  Los de bares, cantinas, discotecas, así como restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino de mesa, ya sea en el mismo local o en uno anexo que tenga conexión directa al lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos, aun cuando ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes.

 

Existe en la ley una presunción que consiste en que en los establecimientos en donde se proporcionen servicios de hospedaje y de alimentos y bebidas por un precio integrado, se considerará que el valor de estos últimos corresponde al 40% de la contraprestación cobrada, sobre la que se aplicará la tasa del 5%. Creemos que esta presunción no admitirá prueba en contrario.

 

Consideramos que en este último sentido, dicha presunción pudiere tener vicios de constitucionalidad, principalmente, en virtud a que no admite prueba en contrario, violándose en consecuencia, el derecho de audiencia que la constitución le otorga a los gobernados.

 

Para efectos de este nuevo impuesto se considera prestación de servicios: (i) la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes, y (ii) toda obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.

 

3.   Uso o goce temporal de:

 

i)    Aeronaves, excepto aviones fumigadores.

 

ii)   Motocicletas de más de trescientos cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.

 

iii)   Armas de fuego, artículos para acampar, automóviles con capacidad hasta de 15

pasajeros con precio superior a $250,000.00 pesos, accesorios deportivos para automóviles, televisores con pantalla de más de 25 pulgadas, monitores o televisores de pantalla plana, equipos de sonido con precio superior a $5,000.00 pesos, equipo de cómputo con precio superior a $25,000.00 pesos y equipos auxiliares, agendas electrónicas, videocámaras, reproductor de videos en formato de disco compacto, equipos y reproductores de audio y video con precio superior a $5,000.00 pesos.

 

Deberá entenderse como otorgamiento de uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente de dichos bienes, a cambio de una contraprestación

 

La base del impuesto deberá ser calculada considerando el importe total de la contraprestación, incluyendo los anticipos. No debe considerarse en la base del impuesto el importe del IVA. En la prestación de servicios la base será el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen al receptor del servicio por cualquier otro concepto. Finalmente las base para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes será el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

 

El impuesto se causará cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas y no formará parte de la base para calcular el IVA.

 

No obstante que la fecha de entrada en vigor del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios fue el 1º de enero de 2002, el 14 de enero de 2002 se  publicó la “Vigésima Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000”. Dentro de las disposiciones más importantes contenidas en dicha publicación están las siguientes:

 

  1. Los contribuyentes que expidan comprobantes trasladando en forma expresa y por separado el IVA de los bienes y servicios objeto del impuesto que se comenta, tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse de los datos de la persona a cuyo favor se expida el comprobante cuando conserven copia de la cédula de identificación fiscal de dicha persona, y de un escrito firmado también por dicha persona en donde manifieste que el valor de la operación será hecha deducible para efectos del ISR y que el IVA será acreditado. No será necesario obtener el escrito cuando los pagos los hagan personas morales mediante transferencia electrónica de fondos o cheque nominativo (debiendo contener el RFC del librador) y se conserve una copia fotostática del mismo.

 

  1. Además de lo dispuesto en el inciso  (a), los contribuyentes deberán conservar una copia de la credencial para votar o del pasaporte de la persona que reciba el bien o el servicio. Lo anterior no será necesario cuando se pague mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios.

 

  1. Los contribuyentes del impuesto deberán incluir el impuesto dentro del precio de los bienes y servicios suntuarios, excepto en el caso de automóviles.

 

  1. Se establece lo que para efectos de este impuesto debemos entender por perfume, artículos para acampar y artículos deportivos para automóviles, joyería y orfebrería.

 

  1. También se establece que los contribuyentes de este impuesto para los efectos de expedir el comprobante fiscal con el traslado en forma expresa y por separado del IVA, podrán optar en sustitución del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los incisos (a) y (b), por trasladar en forma expresa y por separado el impuesto suntuario. Quienes ejerzan esta opción deberán llevar un registro específico de estas operaciones. El impuesto que se traslade será acreditable en un 50% contra IVA, ISR o contra el IMPAC.

 

Es criticable el hecho de que mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya establecido obligaciones adicionales a los contribuyentes del impuesto suntuario, y que además haya hecho más complicada la instrumentación de dicha contribución.

 

Consideramos que existen diversas deficiencias legislativas en el establecimiento de este impuesto. El objeto del impuesto no se encuentra definido en su totalidad en el texto legal. Lo anterior se hace evidente por el hecho de que en las reglas de carácter general se define lo que debemos, por ejemplo, entender como perfume o artículos deportivos para automóviles. Consideramos entonces que dicho argumento puede hacerse valer en un juicio de amparo, en donde se alegue la inconstitucionalidad del impuesto por no atender al principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 34 de nuestra Carta Magna.

 

Se podría sostener también la inconstitucionalidad de esta contribución alegando que el legislador de ninguna manera razona los elementos que le hicieron llevar a considerar como suntuarios a los bienes y servicios contemplados en la ley. Lo anterior podría entonces llevarnos a que el impuesto atenta contra el principio de equidad tributaria, también establecido en la Constitución.

 

NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

En forma por demás tardía, fue publicado en el DOF del 1º de enero de 2002, la Nueva LISR que entró en vigor ese mismo día. Con la entrada en vigor de esta nueva disposición fiscal, quedó abrogada la ahora vieja Ley.

 

El RISR seguirá siendo aplicable en tanto no se oponga a la nueva Ley, en la medida en que no sea expedido un nuevo reglamento. Es de mencionar que el reglamento que actualmente existe es de 1984 y que prácticamente no ha tenido modificaciones por los últimos 10 o 12 años.

 

El hecho de que se haya promulgado una nueva Ley, implica que cualquier amparo que se hubiere obtenido en relación con la inconstitucionalidad de alguna disposición de la LISR abrogada, dejaría de proteger al contribuyente en relación con la nueva Ley; ello en virtud de que se trata de ordenamientos fiscales jurídicamente distintos, no siendo óbice el hecho de que los artículos sean idénticos a los de la vieja Ley.

 

Por otro lado, el hecho de que se hubiere publicado una nueva Ley, permite analizar detenidamente cada disposición para interponer los medios de defensa que correspondan cuando se considere se han afectado las garantías que otorga nuestra Carta Magna como consecuencia de la emisión de la misma.

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

Establecimiento permanente

 

Se elimina el concepto de base fija para incluir sus efectos en lo que tradicionalmente se conoce como establecimiento permanente. En virtud de lo anterior, el concepto de establecimiento permanente, también incluirá aquel lugar de negocios en los que se presten servicios personales independientes.

 

Régimen para industrias maquiladoras

 

Los artículos transitorios de la nueva LISR contienen reglas aplicables a las empresas que lleven a cabo actividades de maquila al amparo de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, así como reglas aplicables a los residentes en el extranjero que tengan relación con dichas empresas. Dichas disposiciones anteriormente se encontraban en reglas de carácter general emitidas por la SHCP. Creemos que es positivo que los legisladores se hayan ocupado por establecer dentro de una ley, disposiciones que antes quedaban al arbitrio de las autoridades fiscales.

 

Se establece, ahora en los artículos transitorios de la LISR, un “safe harbor” que consiste en que los residentes en el extranjero que tengan relaciones jurídicas o económicas con empresas maquiladoras (excepto las maquiladoras de servicios cuando no realicen exclusivamente actividades de comercio exterior) no tendrán, para efectos fiscales, un establecimiento permanente en México y se entenderá que cumplen con las obligaciones referentes a precios de transferencia, cuando las empresas maquiladoras cumplan principalmente con lo siguiente:

 

  1. Que obtengan en los ejercicios fiscales de 2002 y 2003 una utilidad fiscal que represente el 6.9% del valor total de los activos destinados a las operaciones de maquila (incluyendo los que sean propiedad del residente en el extranjero y de cualquiera de sus partes relacionadas); o que obtengan en dichos ejercicios una utilidad fiscal que represente el 6.5% de los costos y gastos de operación relacionados con la operación de maquila, incluso los incurridos por el residente en el extranjero; o

 

  1. Que soliciten y obtengan una resolución particular por parte de la SHCP en la que se confirme que cumplen con sus obligaciones en materia de precios de transferencia.

 

Se establece que durante los ejercicios fiscales de 2002 y 2003 las de albergue podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en México (por sus actividades de maquila), cuando para dichas actividades utilicen activos propiedad de un residente en el extranjero. De conformidad con el artículo 3º del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, las maquiladoras de albergue son las que tienen aprobado un programa de exportación y a las cuales empresas extranjeras les facilitan la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente dichos proyectos.

 

Tratados internacionales

 

Hasta el año pasado, los beneficios de los tratados internacionales para evitar la doble tributación dependían de que el contribuyente acreditara que era residente en el país con el cual se tenía celebrado el tratado y que además cumpliera con los requisitos establecidos en el propio tratado.


A partir del 2002, los beneficios de los tratados internacionales para evitar la doble tributación serán aplicables siempre que se cumpla con lo siguiente:

 

  1. Que el contribuyente acredite que es residente del país de que se trate,

 

  1. Que el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el propio tratado, y

 

  1. Que el contribuyente cumpla con las demás disposiciones de procedimiento contenidas en la nueva LISR, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal.

 

Es conveniente mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia, resolvió que los tratados internacionales tienen una jerarquía superior a las leyes secundarias.

 

En virtud de lo anterior, consideramos que el hecho de que la LISR establezca que los contribuyentes, para beneficiarse de las disposiciones de los tratados para evitar la doble imposición, deban cumplir con las demás disposiciones de procedimiento contenidas en la LISR, es violatorio de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, ya que una disposición de jerarquía inferior, como lo es la LISR, establece requisitos para la procedencia de beneficios que no se contienen en los propios tratados internacionales, que resultan ser un cuerpo normativo de jerarquía superior a la LISR.

 

Transmisión de bienes por fusión o escisión

 

Se elimina la disposición que contemplaba que producían los efectos de enajenación los bienes que hubieren sido transmitidos como consecuencia de fusión o escisión.

 

Impuesto acreditable

 

Hasta el ejercicio fiscal de 2001, las personas físicas que realizaban actividades empresariales podían acreditar contra el ISR del ejercicio, el monto del impuesto pagado en el extranjero en la medida en que éste no excediera del monto del 35% multiplicado por el ingreso obtenido en el extranjero. A partir de 2002, el límite será el ingreso acumulable aplicado a las nuevas tarifas del artículo 177. Lo anterior congruente con la reforma que sufren el cálculo para personas físicas con actividades empresariales.

 

Asociaciones en Participación

 

Se incluye dentro de la definición de persona moral, a las asociaciones en participación cuando a través de ellas se realicen actividades empresariales. Además, se establecen reglas para la determinación de la CUCA, para la aplicación de pérdidas y para el cálculo de pagos provisionales.

 

Definición

 

Se elimina como incluyente del sistema financiero a las sociedades de ahorro y préstamo aun cuando mediante disposición transitoria formarán parte para el año de 2002 y 2003. Se incluyen como integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras populares, las sociedades de inversión de renta variable y las sociedades de inversiones.

 

Se aclara que cuando la Ley haga referencia a partes sociales, el costo comprobado de adquisición será la parte alícuota que representen las partes sociales.

 

Se elimina del concepto de intereses a las pérdidas o ganancias que se hubieren generado en operaciones financieras derivadas de capital y deuda y se limita la deducción en materia de pérdida cambiaria, hasta por el monto que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones publicado en el DOF.

 

Consideramos que en este sentido, existe un trato desigual ya que esta limitante no aplica en el mismo sentido para las utilidades cambiarias.

 

TÍTULO II PERSONAS MORALES

 

Tasa del impuesto

 

Se disminuye la tasa corporativa aplicable al resultado fiscal obtenido por las empresas al 35%, reduciéndose gradualmente un punto porcentual cada año hasta llegar a la tasa del 32% en al año de 2005.

 

Por otro lado, se elimina la posibilidad de diferir el ISR en la medida en que se reinvirtieran utilidades y, en consecuencia, todos las disposiciones que definían los conceptos de UFIRE, UFINRE, CUFINRE, etc. desaparecen.

 

Permanece la posibilidad de reducción de ISR para aquellas empresas que se dediquen exclusivamente a la edición de libros, pero a tasas distintas a las que prevalecían, eliminándose dicho beneficio a partir del ejercicio fiscal de 2006. Las tasa aplicables de reducción serán del 40, 30, 20 y 10 por ciento para los ejercicios fiscales de 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente. De igual manera, permanecen las mismas reglas que las vigentes hasta 2001 para determinar la proporción por actividades de edición y distintas a la misma.

 

Dación en pago

 

Se elimina la disposición que contenía la exención por enajenaciones que se dieran como resultado de daciones en pago a contribuyentes que por disposición legal estén imposibilitados a conservar la propiedad legal de dichos bienes (instituciones de crédito), sin embargo, por disposición transitoria persiste la posibilidad de considerar como exentas las daciones en pago realizadas por los ejercicios de 2002 y 2003 siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dichas disposiciones transitorias.

 

De igual manera, mediante disposición transitoria, subsiste la exención por reestructuración de créditos otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, cumpliendo con los requisitos contenidos en dicho articulado.

 

Distribución de dividendos

 

Como consecuencia a la modificación de las tasas, se adecuan los factores a aplicar para la determinación del impuesto que se genera por el otorgamiento de dividendos que no provienen de la CUFIN.

 

Hasta el año fiscal de 2001, cuando se generaban ISR como consecuencia de la distribución de dividendos que no provenían de la CUFIN, se podía llegar a generar un pago de impuesto, en virtud a que podían estarse repartiendo utilidades que, por diferencias temporales (inventarios), no habían pagado impuesto. Lo anterior generaba una doble carga fiscal, al momento del pago de los dividendos y al momento en que se generaban las utilidades fiscales con posterioridad.

 

Acertadamente, a partir del año de 2002, se podrá acreditar el ISR pagado por la distribución de dividendos que no provenga de CUFIN, contra el ISR que se genere en los próximos tres ejercicios. Creemos que debió haberse permitido realizar el acreditamiento contra el ISR del ejercicio en el que se distribuyó el dividendo.

 

Se dispone en forma particular que si el contribuyente no realiza el acreditamiento teniendo derecho a hacerlo, perderá la posibilidad de realizarlo en ejercicios posteriores hasta por dicha cantidad.

 

En función de lo anterior, se dispone que cuando se realice el acreditamiento en cuestión, deberá disminuirse el saldo de la CUFIN del ejercicio hasta por la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de 0.4706.

 

Por otro lado, se elimina del concepto de dividendos fictos, las omisiones de ingresos o compras no realizadas e indebidamente registradas, la utilidad fiscal determinada presuntivamente por las autoridades fiscales y la modificación de la utilidad fiscal derivada de operaciones celebradas entre partes relacionadas.

 

Un cambio que consideramos obedece a un error, es el hecho de que se elimina el supuesto del no pago del ISR sino hasta el momento en que se realice la reducción de capital, en tratándose de dividendos reinvertidos en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Lo anterior podría resultar en el pago anticipado de impuestos cuando éstos no provengan de la CUFIN.

 

Consideramos que existe un error, toda vez que si se considera que efectivamente se realiza el pago del dividendo, luego entonces, dicho incremento en el capital debía incrementar la CUCA, hecho que no se da.

 

Por otro lado, se modifica el plazo para el pago del ISR que se genera como consecuencia de dividendos que no provienen de la CUFIN, para su pago el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiere realizado el pago.

 

En materia de CUFIN, se modifica la fórmula para la determinación de la UFIN por lo que hace al efecto de la PTU, generando que no se sume la PTU que antes era deducible y que se reste, vía no deducibles, la PTU del ejercicio. No obstante, la PTU del ejercicio no es deducible conforme a la Ley (excepto por ciertas consideraciones que serán tratadas con posterioridad), por ello, se restará de la UFIN vía este concepto.

 

Se dispone que cuando los conceptos que se restan para determinar la UFIN, den como resultado un saldo negativo, éste se disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la UFIN que se determina en los siguientes ejercicios hasta agotarla, actualizada.

 

Consideramos que la anterior modificación pudiera tener vicios de constitucionalidad ya que podría darse el caso de que la CUFIN que se hubiere generado en ejercicios anteriores, se pueda ver disminuida como consecuencia de esta reforma, hecho que sería retroactivo y, por lo tanto, violatorio a los principios constitucionales invocados en nuestra Carta Magna.

 

Como resultado de la posibilidad de diferir el ISR del ejercicio, se elimina la CUFINRE, no obstante, persiste mediante disposición transitoria la regla respecto a que la CUFINRE generada hasta el 31 de diciembre de 2001, deberá agotarse antes que la CUFIN. Además, se dispone que el ISR diferido que se pague en ejercicios posteriores, será acreditable contra el IMPAC.

 

Reducciones de capital

 

Se incorpora como procedimiento para la determinación del ISR por disminuciones de capital, a la nueva disposición legal con ciertas modificaciones. Se establece que la utilidad distribuida se obtendrá de restar al reembolso por acción, el saldo de la CUCA y el de la CUFIN por acción. El diferencial se multiplica por el monto de las acciones reembolsadas, o las consideradas para dichos efectos.

 

Además, igual que hasta el ejercicio fiscal de 2001, se considera utilidad distribuida el monto del reembolso hasta por la cantidad que resulte de disminuir al capital contable el saldo de la CUCA menos la utilidad distribuida por acción antes indicada elevada al número de acciones de que se trate. Esta utilidad distribuida se considerará incremento de la CUCA en reducciones subsecuentes mientras que hasta 2001, sumaba el monto de la CUFIN.

 

Cuando la utilidad no provenga de la CUFIN, se deberá pagar el ISR sobre el monto que resulte de multiplicar la utilidad distribuida por el factor de 1.4706 o, el factor que sea aplicable dependiendo del ejercicio. Hasta el ejercicio fiscal de 2001, esta utilidad no era objeto de la piramidación.

 

La CUCA se integra de la misma manera que hasta el año de 2001, no obstante, se precisa que los montos que se sumen y resten deberán ser considerados como tales, hasta que se paguen.

 

Cuando se realice compra de acciones en bolsa de la emisora de las acciones, sigue siendo supuesto de disminución de capital en la medida en que las acciones que compre y las que adquiera con posterioridad, excedan del 5% de la totalidad de las acciones y siempre que no se recoloquen dentro del plazo máximo de un año.

 

Cuando la compra de las acciones se realice mediante la emisión de obligaciones, el plazo será el de emisión de dichas obligaciones.

 

Cuando se exceda de los límites antes indicados, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de disminuir al precio que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la CUCA por acción, multiplicando el resultado por el número de acciones compradas. A lo anterior, se le puede disminuir la CUFIN y, el excedente, será sujeta al pago del impuesto.

 

Se establecen ciertas reglas particulares en materia de fusión o escisión de sociedades para la transmisión de la CUCA en estos casos.

 

Por otro lado, se dispone que se considerará como reducción de capital de capital la transmisión o retención de activos monetarios que tenga lugar con motivo de escisión o fusión de sociedades, cuando dichos activos representen más del 51% de los activos totales precisándose que esto no será aplicable para integrantes del sistema financiero, previa autorización.

 

Subsiste la regla para la determinación de la utilidad distribuida en los casos en que se realicen disminuciones de capital por incrementos de capital en los dos años precedentes, disposición que consideramos debería indicar únicamente el supuesto cuando el incremento y la disminución de capital hubieren sido efectuados por distintas personas.

 

Liquidación

 

A partir del 1º de enero de 2002, se tendrán los efectos fiscales de liquidación para aquellas personas morales residentes en México, cuando dejen de ser residentes en México en los términos del CFF, teniendo la obligación de pagar el impuesto derivado de la liquidación dentro de los 15 días siguientes a aquél en que suceda el cambio de residencia fiscal. Para la determinación del monto de la enajenación, se incluirán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero a su valor de mercado y cuando éste no se conozca, el de avalúo practicado por persona autorizada.

 

Para estos efectos, deberá nombrarse representante legal en el país que tendrá, entre otras obligaciones, la de conservar la documentación a disposición de las autoridades fiscales.

 

Pagos provisionales

 

Se ajustan las reglas contenidas en materia de pagos provisionales como consecuencia de la inclusión, a partir del año de 2002, de las reglas aplicables en materia de deducción inmediata de activos fijos.

 

Por otro lado, se señala un nuevo procedimiento para la amortización de pérdidas en pagos provisionales. Con ello, la pérdida fiscal que podrá aplicarse deberá dividirse entre 12 y se multiplicará por el número de meses al que corresponda el pago provisional.

 

Se prevé una opción para la aplicación de las pérdidas fiscales en pagos provisionales, para aquellos contribuyentes con actividades cíclicas, consistente en aplicarla la pérdida fiscal, en el por ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional.

 

Consideramos que la nueva mecánica para la amortización de pérdidas en pagos provisionales, pudiere tener vicios de constitucionalidad en lo relativo a la proporcionalidad, al obligar a anticipar un impuesto que pudiere ser que no se cause.

 

Se establecen nuevas reglas en fusión de sociedades para efectuar pagos provisionales como consecuencia de fusión.

 

Se elimina el ajuste a los pagos provisionales y se prevé en Ley la posibilidad de reducir los pagos provisionales, previa autorización, pero únicamente aquellos correspondientes al segundo semestre del año.

 

Ajuste por inflación

 

Se elimina completamente lo que hasta el ejercicio fiscal de 2001 era conocido como componente inflacionario para constituirse, con la nueva Ley, en un concepto denominado ajuste por inflación, similar y resumido.

 

Con motivo de esta modificación, los contribuyentes no deberán realizar ajustes mensuales sino únicamente uno anual lo cual reducirá la carga administrativa que genera su cálculo.

 

Para determinar el citado ajuste, se compara el promedio de los créditos y deudas, y el resultado se multiplica por el factor de inflación que hubiere existido en el año. Para determinar el promedio de créditos o deudas se dividirá la suma del saldo al último día de cada uno de los meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio. Por ello, se elimina la disposición que obligaba a realizar cálculos diarios respecto a créditos o deudas contratados con el sistema financiero.

 

En caso de que el promedio de deudas sea superior al de créditos, el resultado de multiplicar dicha diferencia por la inflación del año será el ingreso acumulable, caso contrario sucede en el caso de que el promedio de créditos sea superior al de las deudas.

 

Se definen como cuentas por cobrar y por pagar únicamente aquellas que tiene una empresa deudora o acreedora de recibir o de entregar una cantidad en numerario. En consecuencia, no se considera cuenta por cobrar o por pagar cuando el derecho o la obligación deba cubierta en especie o en servicios.

 

Subsisten las limitantes que se tenían hasta el año de 2001 para incluir a ciertas cuentas por cobrar y, se incluyen como cuentas por pagar a las contribuciones causadas, sin incluir el ISR a cargo del contribuyente o de terceros, los pagos de IMPAC ni las contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondían a terceros, excepto tratándose de aportaciones pagadas al IMSS.

 

En relación con la cancelación de componente inflacionario, se prevé mediante disposiciones transitorias el trato que tendrán cancelaciones de operaciones que dieron lugar a un crédito o deuda con anterioridad al 1º de enero de 2002 y se establece que, cuando se cancelen operaciones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, deberán aplicarse las reglas señaladas en el Reglamento.

 

Ingresos acumulables

 

Se establece la obligación de acumular el ingreso por deudas no cubiertas en el mes en que se consuma la prescripción o en el mes en que sea notoria la imposibilidad práctica de cobro.

 

Se dispone de igual manera que los intereses devengados a favor serán acumulables sin ajuste alguno, congruente con la reforma en materia de componente inflacionario. Además se establece que, en tratándose de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados y, cuando se cobren se entenderán cobrados los más antiguos.

 

Mediante disposición transitoria se dispone que tratándose de intereses moratorios devengados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, se acumularán cuando se expida el comprobante que los ampare, o cuando se perciban en efectivo o en bienes o servicios, lo que ocurra primero. Para quien realice el pago de los intereses, sólo los podrá deducir hasta que los pague.

 

Ganancia por enajenación de acciones

 

Se modifica el cálculo para determinar la ganancia por enajenación de acciones. Hasta el año de 2001, para la determinación del costo promedio por acción involucraba el costo que hubiere erogado el enajenante en su adquisición más la diferencia de CUFINES que se generaban respecto de la fecha en que se hubieran adquirido las acciones respecto de la fecha en que se hubieren enajenado.

 

A partir del 1 de abril de 2002, el cálculo del costo promedio por acción se obtendrá del resultado de sumar al costo comprobado de adquisición, el monto de las utilidades fiscales y de los dividendos percibidos y, restarle el monto de los dividendos distribuidos, las pérdidas fiscales y los reembolsos de capital.

 

Los montos que se suman y restan del costo comprobado de adquisición sólo serán los relativos a los últimos diez años.

 

El hecho de que el cálculo hubiere sido modificado de esta manera puede llevar a cálculos absurdos que podrían originar efectos perversos para unos y benéficos para otros, situación que deberá analizarse caso por caso.

 

Por ejemplo, puede darse el caso entre los enajenantes y adquirentes que pueden ser perjudiciales para unos y otros, al gravar ganancias inexistentes y, por otro lado, beneficiar a otros con utilidades que no encontrarán restadas las pérdidas fiscales.

 

Por otro lado se establece que, cuando el resultado de la operación aritmética de suma y resta de concepto, origine un resultado negativo, se entenderá que las acciones que se enajenan no tienen costo y que, el excedente, deberá restarse del costo de las siguientes enajenaciones de acciones aún cuando correspondan a diferentes emisoras. Consideramos que estos puntos pudieran tener vicios de constitucionalidad que valdría la pena analizar caso por caso.

 

Por otro lado, se dispone un mecanismo simplificado de cálculo del costo fiscal de las acciones cuando el periodo de tenencia de las acciones hubiere sido de dieciocho meses, cálculo que resulta ser obligatorio.

 

Este cálculo deberá efectuarse restando al costo comprobado de adquisición de las acciones, los reembolsos y el monto de los dividendos o utilidades pagados. Este cálculo simplificado generará ciertos beneficios para los intermediarios financieros que, con la entrada en vigor de la LISR, tienen la obligación de realizar el cálculo del costo promedio por acción en ciertos casos.

 

No obstante este último cálculo simplificado, no se señala el procedimiento cuando las acciones hubieran sido adquiridas en diferentes épocas, es decir, cuales podrían ser sujetas al cálculo simplificado y cuáles no.

 

Además; de lo antes comentado, se elimina la disposición que permitía tomar como costo comprobado de adquisición, el costo promedio por acción que ya se hubiera realizado en enajenaciones anteriores por las acciones a las que ya se les hubiere calculado costo.

 

Consideramos que lo anterior tiene por objeto el que cada vez que se calcule el costo, se ajusten las acciones al costo real de los últimos diez años, sin embargo, este puede traer efectos de cálculo nocivos para quienes ya hubieren calculado el costo en enajenaciones pasadas. Además, ocasionará un problema de cálculo por tener que considerar, en todos los casos, las utilidades, pérdidas, dividendos, etc. de los últimos diez años cuando no aplique el cálculo simplificado.

 

Se establece mediante disposición transitoria que la presente disposición entrará en vigor el 1º de abril del año de 2002.

 

Además, se establece también, mediante disposición transitoria, que tratándose de acciones que se enajenen a partir del 1º de enero de 2002, cuando las mismas hayan sido adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el contribuyente deberá disminuir del monto original ajustado, las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a la fecha de adquisición.

 

Lo anterior, resulta en un trato inequitativo para quienes se encuentren en este supuesto respecto de quienes no lo están.

 

Por otro lado, también mediante disposición transitoria, se establece un mecanismo para determinar el costo de acciones que se encuentran en bolsa y que a partir de la entrada en vigor de esta disposición, serán aplicables.

 

Asimismo, se disponen una serie de reglas aplicables en tratándose de fusión y escisión de sociedades que pretenden homologarse con la nueva mecánica para determinar el cálculo del costo promedio por acción.

 

Reestructuraciones corporativas

 

Se incluye dentro de la Ley, la regla miscelánea que permitía enajenar acciones al costo fiscal en tratándose de reestructuraciones corporativas siempre y cuando se cumplan con las condiciones que se encuentran incluidas dentro del dispositivo legal.

 

Además de los requisitos ya contemplados, se establece como requisito el que las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena, permanezcan en propiedad directa del adquirente dentro del mismo grupo, durante un periodo de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.

 

Deducciones

 

Cuotas obreras al IMSS

 

Se incluyen como concepto deducible, las cuotas obreras pagadas por el patrón congruente con las resoluciones judiciales que han prevalecido en los últimos tiempos.

 

Intereses y ajuste anual por inflación

 

Se dispone que los intereses serán deducibles conforme estos se devenguen y se establecen los mismos requisitos a contrario sensu respecto a su acumulación, para la deducción de intereses moratorios. Además se prevé que el ajuste anual por inflación que resulte deducible, podrá ser considerado como una deducción autorizada congruente con la reforma por la eliminación del componente inflacionario.

 

Requisitos de las deducciones

 

Requisitos generales

 

Se establece como plazo fatal para cumplir con los requisitos que establece la Ley a más tardar al último día del ejercicio excepto en tratándose de la documentación comprobatoria, caso en el cual, se podrá recabar la misma a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio.

 

Además se dispone que cuando se realicen pagos que impliquen retenciones y pago de impuestos, los mismos se realicen en las fechas establecidas en las disposiciones fiscales teniendo que reunir dichos comprobantes precisamente en esa fecha so pena de considerar el gasto como no deducible.

 

Consideramos que el castigo es excesivo toda vez que los contribuyentes ya tienen un efecto negativo al tener la obligación de pagar actualización y recargos respecto de esos impuestos no pagados a tiempo por lo que podría calificarse dicha disposición como violatoria a disposiciones Constitucionales.

 

Además, se establece que las declaraciones informativas deberán presentarse en los plazos señalados o, de lo contrario, no procederá la deducción que pretenda realizarse. Lo anterior deviene en el mismo absurdo que ya fue mencionado en al párrafo precedente.

 

Pagos con cheque

 

Se reduce a $2,000 el límite para realizar pagos con cheque nominativo que antes era hasta de $6,700. Además, esto aplicará para todos los contribuyentes que tributen en términos del Título II ya que hasta el año de 2001 sólo aplicaba para quienes hubieran obtenido ingresos acumulables superiores al límite establecido.

 

Se elimina la disposición que permitía utilizar los cheques como comprobante fiscal, lo cual en la práctica nunca operó. Sin embargo, se permitirá utilizar el estado de cuenta de la institución de crédito como comprobante fiscal en la medida en que el IVA y la contraprestación aparezcan separados en dicho estado de cuenta y las instituciones de crédito cumplan los requisitos previstos en el CFF.

 

Esperamos que esta última disposición tenga un real efecto práctico y que tanto contribuyentes como instituciones de crédito puedan llegar a acuerdos que permitan utilizar este medio para cumplir con el requisito del comprobante.

 

Deducciones una sola vez

 

Se dispone que las deducciones deben ser restadas una sola vez además de estar debidamente registradas en contabilidad.

 

Bebidas alcohólicas

 

Se incluye como requisito adicional el que los envases de las bebidas alcohólicas se destruyan, cuando exista la obligación de hacerlo de acuerdo a las disposiciones fiscales, a efectos de proceda la deducción como adquisición de mercancía.

 

Resulta cuestionable en la práctica como se comprobará que se reunió el requisito y de que manera debe realizarse la supuesta destrucción.

 

Intereses

 

Se limita la deducción de intereses cuando se realicen préstamos a socios, accionistas o trabajadores de la empresa hasta por el monto de la tasa más baja entre la pactada con terceros y la pactada con los socios, accionistas o trabajadores.

 

Lo anterior tiene relación con la eliminación del ingreso en servicios para trabajadores, siendo el castigo ya no para el trabajador sino para la empresa que otorga el préstamo, no obstante, no se señala a través de disposición transitoria el efecto que se tendrá por préstamos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

 

Esta limitante no aplicará para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y organizaciones auxiliares de crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

 

Pagos a personas físicas y personas morales régimen simplificado

 

Permanece la obligación de realizar el pago antes del cierre del ejercicio fiscal para los realizados a personas que tributen en el régimen simplificado, así como de donativos para que proceda su deducción. Además, se establece este mismo requisito para el pago de sueldos y salarios, siendo que hasta el año pasado, se podía realizar el pago a mas tardar en la fecha en que el contribuyente debiera presentar su declaración del ejercicio.

 

En forma por demás sorpresiva, no se incluye la limitante aplicable para el pago realizado a sociedades civiles que acumulan cuando cobran sus contraprestaciones, seguramente por un error que tratarán de corregir las autoridades fiscales.

 

Prestaciones de previsión social

 

En la nueva LISR no se señalan expresamente como conceptos integrantes de la previsión social, las prestaciones otorgadas por concepto de jubilaciones, fallecimientos, invalidez y los servicios médicos y hospitalarios; prevaleciendo el hecho de que la disposición es enunciativa mas no limitativa.

 

En función de su naturaleza, consideramos que dichas prestaciones tienen el carácter de previsión social por ser análogas a las señaladas en forma expresa por la Ley.

 

Consideramos que pudiere existir una interpretación distinta, considerando que dichas prestaciones ya no son previsión social, en cuyo caso, adquirirían el carácter de gasto y, en consecuencia, no serían objeto del límite que contempla la Ley para efectos de su deducción.

 

Pese a la deficiente redacción, en lo que toca a términos, las partidas de previsión social otorgadas a trabajadores de confianza y a otros, deben ser de la misma naturaleza, sin embargo pueden ser por montos distintos para unos y otros.

 

Por otro lado, la nueva LISR dispone un límite para la deducción de las partidas de previsión social que son otorgadas a trabajadores de confianza. Este límite es el equivalente al 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, sin que en ningún caso exceda del monto equivalente al de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año.

 

Además, se excluye de igual manera, como concepto integrante de la previsión social al fondo de ahorro, señalándose que deberán cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 109, fracción VIII para que proceda su deducción. No obstante, dicha disposición establece que, para que proceda la exención de esta disposición, deberá cumplirse con el requisito previsto por la fracción XII del artículo 31 sujeta a análisis. En consecuencia, conforme a la Ley, no existe requisito que cumplir para que sea deducible.

 

Consideramos que las limitaciones antes mencionadas pudieran tener vicios de constitucionalidad por tratar en forma desigual a los iguales, al permitir a unos deducir las partidas de previsión social sin limitación por el solo hecho de emplear a trabajadores sindicalizados.

 

Créditos incobrables

 

Se incorporan a Ley los supuestos que se encontraban en el RISR para que considerar que existe notoria imposibilidad práctica de cobro con ciertas modificaciones. En primer lugar, la disposición deja ser enunciativa para convertirse en limitativa. Se considera  notoria imposibilidad práctica de cobro:

 

  1. Tratándose de créditos cuya suerte del principal no exceda de $5,000, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

 

Cuando se tengan mas de dos créditos, se deberá sumar la totalidad de los créditos para determinar el límite antes indicado.

 

  1. Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecidos sin dejar bienes a su nombre.
  2. Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso, En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

 

Aun cuando se otorga certidumbre jurídica a los contribuyente, resulta altamente cuestionable y criticable el hecho de que la disposición sea limitativa y no enunciativa. Además, consideramos que pudiere tener vicios de constitucionalidad el tope de $5,000 para los créditos que tuvieran mora por más de un año.

 

Por otro lado, se dispone que se entenderán cancelados los créditos al último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan, teniendo su efecto en el ajuste anual por inflación.

 

Sueldos y salarios

 

Se dispone que a efectos que pueda efectuarse la deducción en materia de sueldos y salarios, se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 119 de la Ley. Este requisito pudiera tener complicaciones prácticas por la cantidad de información que deberá presentarse así como los trámites que de este derivarán, no obstante, pudiera interpretarse que cuando se ejerce la opción del no pago del impuesto sustitutivo al que nos referiremos más adelante, no se tendrían que cumplir con estas obligaciones.

 

Gastos no deducibles

 

Gastos de viaje

 

Se incorporan nuevos límites para la deducción de gastos de viaje y se incluye como requisito, para que se pueda acceder a la deducción en tratándose de alimentación en la que el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito.

 

Renta de automóviles

 

Se establece como monto máximo a deducir en renta de automóviles el equivalente a $165 pesos diarios, limitante que no aplica en tratándose de gastos de viaje, caso en el cual, el límite es de $850 diarios.

 

PTU

 

Se establece expresamente en Ley la imposibilidad de deducir la totalidad de la PTU pagada a los trabajadores.

 

No obstante, se establece mediante disposición transitoria que la deducibilidad de la PTU será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003, estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto.

 

Consideramos que esta disposición pudiere interpretarse de varias maneras lo que ocasiona incertidumbre jurídica a los contribuyentes, ya que pudiere concluirse que, siempre y cuando se cumpla el supuesto, la PTU pudiere resultar 100% deducible.

 

En relación con ello, pudiera concluirse que la disposición es inconstitucional por violar el principio de legalidad tributaria.

 

Operaciones financieras derivadas

 

Se establece el mismo tratamiento que a las pérdidas por enajenación de acciones, a las pérdidas provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.

 

Considerando los precedentes judiciales en esta materia, consideramos que esta limitante pudiere resultar inconstitucional.

 

Consumos en restaurantes

 

Se permite la deducción del 50% de los consumos en restaurantes siempre y cuando el pago se realice mediante tarjeta de débito, crédito o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.

 

Se aclara que la limitante del otro 50% no aplica en tratándose de gastos de viaje. Se establece en forma expresa que no serán deducibles los consumos en bares.

 

Reservas de fondos de pensiones y jubilaciones

 

A partir del año de 2002, se establece como requisito para la creación de las reservas complementarias, el que éstas sean repartidas uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo, deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva. Además, las reservas que se inviertan en valores emitidos por la propia empresa o por partes relacionadas aprobados por la CNBV no podrá exceder del 10% de la reserva.

 

Se prevé que los rendimientos que se generen forman parte del fondo, y se elimina en forma expresa que dichos rendimientos no son acumulables.

 

Por otro lado, las inversiones que integren el fondo deberán valuarse cada año a precio de mercado, excepto las inversiones consistentes en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, a su saldo insoluto. Dicha valuación deberá compararse contra los cálculos actuariales anuales y, cuando los cálculos actuariales sean superiores a la valuación, no podrán realizarse aportaciones deducibles en dichos ejercicio.

 

Aportaciones a fondos de capacitación, investigación y tecnología

 

Se elimina la posibilidad de realizar la deducción de las aportaciones realizadas a fondos de capacitación, investigación y tecnología, sin embargo, se otorga un crédito a través de un estímulo fiscal para aplicarse a la investigación y tecnología similar al constituido conforme a la LIF del año de 2001.

 

Como consecuencia de lo anterior, la capacitación quedará fuera de cualquier estímulo o deducción. Lo anterior, resulta altamente criticable toda vez que inhibe el que se realicen este tipo de erogaciones. Además, al igual que por el estímulo fiscal en el año de 2001, está supeditado a que se emitieran ciertas reglas para la aplicación del Comité Interinstitucional que no funcionaron en el pasado. Esperamos que este estímulo tenga un efecto práctico. El mismo está topado a que no exceda de $500,000,000.

 

Inversiones

 

Deducción inmediata

 

Un acierto real en la nueva LISR, lo constituye el retorno de la deducción inmediata de inversiones que ha sido apoyada y mencionada de manera insistente por el Gobierno Federal.

 

La deducción inmediata aplicará a partir del ejercicio fiscal siguiente a aquél en que inicie su utilización en los por cientos que para cada caso en particular establece la Ley. La misma prevé una tasa de descuento del 6%, por lo que deberá evaluarse para cada caso en particular si la opción es viable o no. El remanente no deducido en el ejercicio en que se aplique la deducción inmediata no será deducible.

 

Resulta lamentable el hecho de que la deducción se realice a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inició su utilización, ya que pude darse un efecto financiero adverso en el ejercicio en que se adquiera el bien de que se trate.

 

Sólo se permite realizar la deducción fuera de las áreas metropolitanas de Monterrey, Guadalajara y el DF, sin embargo, se establece la posibilidad de que los residentes de estas áreas puedan acceder al beneficio cuando se trate de empresas intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en la emisión de contaminantes y no requieran el uso intensivo de agua en sus procesos productivos. El ejecutivo emitirá las reglas a este respecto.

 

Este beneficio no aplica por lo que hace a inversiones en mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje en automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable con lo que en forma expresa señala la Ley.

 

Desgraciadamente, la Ley no contempla las modificaciones que en materia de IMPAC debieron haber sido integradas tal como el acreditamiento que en el pasado se daba, en materia de IMPAC, para quienes ejercieran este tipo de inversiones además de que este tipo de deducción no aplicará en materia de PTU.

 

Por otro lado, se dispone que deberá llevarse un registro específico de dichas inversiones con ciertas características particulares contenidas en Ley. La descripción en el registro deberá efectuarse a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración anual. Además se señala, que deberá mantenerse dicho registro durante los diez años siguientes a aquél en que el bien hubiere sido dado de baja, plazo que resulta excesivo.

 

Automóviles

 

Desaparece el requisito de que los automóviles deban ser utilitarios para que proceda la deducción de las inversiones realizadas por este concepto. Por otro lado, disminuye el monto máximo a deducir de los automóviles hasta por $200,000 sin que exista algún otro requisito particular que cumplir.

 

El equipo de blindaje se considerará como parte del automóvil lo que prácticamente hará inviable la deducción de este tipo de inversiones.

 

Prevalece la disposición en relación con los gastos relacionados con este tipo de bienes, en el sentido de que no serán deducibles en la medida en que la inversión tampoco lo sea, no obstante, no se indica qué tratamiento fiscal tendrán aquéllos que lo sean parcialmente.

 

Tasas aplicables

 

Fueron modificados ciertos conceptos en cuanto a la tasa de depreciación aplicable así como a los conceptos que integran la inversión sujeta a la tasa.

 

En ferrocarriles, que las inversiones realizadas en armones y auto armones es deducible al 6%.  Se elimina la tasa del 7% para torres de control de tráfico.

 

Se define a las inversiones a las que les es aplicable la tasa del 50% en tratándose de manufactura, ensamble y transformación de componentes para la industria de la computación.

 

Se incluye los conceptos de torres de transmisión y cables excepto fibra óptica como activos deducibles al 5% anual y, se elimina la tasa del 6% que resultaba aplicable al equipo electromecánico de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas, mismo que incluía al equipo estacional, conmutadores y equipos de conmutación.

 

Para la comunicación satelital, se disminuye del 12 al 8 por ciento la tasa de deprecación aplicable para el segmento satelital en el espacio, mismo que incluye las antenas para transmisión y recepción de comunicaciones digitales y analógicas.

 

Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor

 

Se prevé que en caso de que los activos fijos que pierdan su valor por caso fortuito o fuerza mayor no sean identificables individualmente, el monto pendiente de deducir de dichos activos sea aplicando un método PEPS.

 

Por otro lado, se dispone que será de 12 meses en vez de tres ejercicios, el plazo para invertir la cantidad recuperada por las instituciones de seguros, a efectos de que ésta última no sea acumulable, pudiendo prorrogarse por doce meses más previa autorización de las autoridades fiscales.

 

Se dispone que la cantidad recuperada no reinvertida se considerará, actualizada, ingreso acumulable como otro ingreso del contribuyente y, mediante disposiciones transitorias, se disponen los mismos plazos de reinversión para las cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000 y 2001 para 2002 y 2003 respectivamente.

 

Obligaciones de las personas morales

 

Partes relacionadas extranjeras

 

Se adiciona una nueva obligación por operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero consistente en registrar en su contabilidad, debidamente identificada, la documentación e información correspondiente a este tipo de operaciones, misma que deberá incluir el estudio de precios de transferencia.

 

Como se puede observar, se pudiera llegar a la conclusión que la documentación deberá registrarse en contabilidad, hecho que resulta imposible, porque lo que la contabilidad registra son operaciones. Lo anterior demuestra ignorancia del poder legislativo.

 

No tendrán la obligación de cumplir con esta obligación aquellas personas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior por actividades empresariales o por prestación de servicios no hubieren excedido de $13,000,000 y $3,000,000 respectivamente. Hasta 2001, se relevaba de esta obligación a quienes realizaran pagos provisionales trimestrales.

 

Otras declaraciones

 

Se modifica el plazo para la presentación de ciertas declaraciones informativas al 15 de febrero de cada año. Mediante disposición transitoria, se dispone que las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2001 podrán ser presentadas durante todo el mes de febrero mientras que las correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 deberán sujetarse al plazo antes señalado.

 

Se dispone de manera particular la obligación de presentar la información relativa a profesionistas a los que les hubieran efectuado retenciones en el año anterior. Se puede decir que esta obligación ya se encontraba al presentar en febrero la declaración 27.

 

Desaparece la obligación de presentar la declaración correspondiente a los clientes y proveedores con quienes se hubieran efectuado operaciones superiores a $50,000, sin embargo, esta información deberá ser presentada a las autoridades fiscales cuando así sea solicitado, otorgando al contribuyente de un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha en que surta efectos el requerimiento para presentar dicha información. Se establece en forma expresa que lo anterior no constituirá el ejercicio de facultades de comprobación.

 

Desaparece la obligación de presentar la declaración informativa relativa a pagos realizados por concepto de derechos de autor, como consecuencia de la eliminación de dicho régimen preferencial.

 

Se establece como obligación el que las declaraciones informativas se presenten en todos los caso vía internet en la dirección de correo que establezca el SAT mediante disposiciones de carácter general.

 

Consideramos que es una medida que simplifica trámites, sin embargo, en opinión de nuestros tribunales, la impresión por parte de los contribuyentes del acuse de recibo expedido vía internet, no hace prueba plena en caso de litigio, por ello, deberá otorgarse seguridad jurídica a los contribuyentes a través de cualquier otro medio.

 

Sistema financiero

 

Rendimientos sobre inversiones

 

Se dispone que en tratándose de inversiones realizadas en acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda, el interés deberá acumularse en el momento en que se enajenen dichas acciones, a diferencia de lo que hasta el año de 2001 sucedía, toda vez que el interés lo generaba la valuación al cierre del mes o ejercicio.

 

Instituciones de crédito

 

Se elimina el plazo de diez años para realizar la deducción de los excedentes de la creación o incremento de las reservas preventivas globales que se constituyan a partir de 2002 con base en lo que establece la Ley de Instituciones de Crédito.

 

Transitoriamente se prevé que el excedente no deducido en 2000 y 2001, sólo se podrá deducir en los diez ejercicios siguientes. Consideramos que esta medida es adecuada ya que proviene de una limitante incluida en la Ley a partir de 2000.

 

Las instituciones de crédito deberán terminarse primero los excedentes generados hasta el ejercicio fiscal de 1999, para después disminuir los excedentes de 2000 y 2001 limitados a los diez años indicados. Posteriormente, se podrán deducir los excedentes del 2002.

 

Por otro lado, se establece que las instituciones que componen el sistema financieros, que realicen pagos por concepto de intereses, deberán presentar ante el SAT, información respecto al nombre, RFC, domicilio del contribuyente de que se trate, los intereses nominales  reales, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, respecto de todas las personas a quienes se les hubieren pagado intereses.

 

Es realmente lamentable esta reforma. En primera instancia, toda vez que es una medida que generará la expatriación de capitales, no en virtud de la omisión de ingresos, sino como consecuencia de la inseguridad social que actualmente existe en el país (secuestros, etc.)

 

Por otro lado, pareciera que las autoridades fiscales pudieran ejercer sus facultades de comprobación con la información que les será proporcionada, sin que medie más trámite que el pago de intereses por las instituciones de crédito y sin cumplimentar con los requisitos establecidos tanto en el CFF como en nuestra Constitución.

 

La primera declaración se presentará el 15 de febrero de 2003, respecto de los datos del segundo semestre del año de 2002.

 

Instituciones de seguros

 

Las instituciones autorizadas para la venta de seguros de pensiones, podrán realizar la deducción de la reserva matemática de pensiones.

 

Además, en la determinación del ajuste anual por inflación aplicable a partir del 1º de enero de 2002, se considerarán como créditos, los terrenos y acciones que representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles.

 

Consolidación fiscal

 

Desaparece la distinción entre las controladoras puras y operativas, por lo tanto las utilidades o pérdidas generadas por la controladora, deberán consolidarse al 60%.

 

Se dispone que las controladoras puras que aún tengan pérdidas fiscales individuales pendientes de amortizar generadas en el periodo comprendido entre 1999 y 2001, reconocidas a nivel consolidado, a partir de 2002 considerarán sus utilidades fiscales al 100%, hasta agotar dichas pérdidas a nivel de la controladora.

 

El mismo tratamiento deberá observarse respecto de las utilidades fiscales de las controladoras que tengan pérdidas fiscales pendientes de amortizar en forma individual generadas con anterioridad al 1º de enero de 1999, reconocidas a nivel consolidado.

 

Por otro lado, se eliminan los conceptos especiales de consolidación relacionados con la enajenación de inversiones; terrenos; acciones y partes sociales realizadas entre las empresas que conforman el grupo; la enajenación de bienes a terceros y las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital; las ganancias o pérdidas ponderadas por la venta a un tercero ajeno al grupo de un bien que previamente se había enajenado entre empresas del mismo; las pérdidas ocurridas por las controladoras con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación; así como la obtención y deducción, por parte de las sociedades del grupo de pérdidas en venta de acciones emitidas por controladas.

 

Las sociedades controladoras que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan determinado los conceptos especiales de consolidación que se mencionan anteriormente, deberán reconocer las operaciones que dieron origen a esos conceptos como efectuadas con terceros o bien, podrán continuar determinándolos, hasta en tanto los bienes no sean enajenados a personas ajenas al grupo. En este caso, deberán presentarse aviso a más tardar el 30 de abril de 2002.

Se aclara, además, que éstas operaciones se realicen aplicando las reglas de precios de transferencia, es decir, a valores de mercado.

 

A partir del año de 2002, la participación consolidable se determinará aplicando el factor de 0.60 a la participación accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada, mientras que hasta 2001, se aplicaba a la participación accionaria al cierre del ejercicio.

 

Se establece que las sociedades que adquieran el carácter de controladas, deberán incorporarse a la consolidación a partir de esa fecha.

 

Por otro lado, se establece en forma expresa que la fusión de sociedades, las sociedades fusionadas se consideran desincorporadas inclusive cuando se fusionen en otra empresa del grupo. Si la fusionada es la sociedad controladora, se dispone que hay desconsolidación.

 

Se limita la deducción de pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por las sociedades controladas y la controladora, hasta por el monto de la ganancia que por este concepto obtengan en el mismo ejercicio la sociedad controladora y las demás sociedades controladas. Si la sociedad que obtuvo la pérdida pierde el derecho a disminuirla, a nivel consolidado se deberá reversar el efecto de la deducción que se tomó.

 

En función de la nueva mecánica para la determinación del costo promedio por acción, se dispone mediante disposición transitoria que en el cálculo de la ganancia en la enajenación de acciones de una sociedad que tenga o haya tenido el carácter de controladora, se deberán recalcular los resultados fiscales consolidados de los ejercicios de 1999 a 2001, en función de una participación consolidable del 100%.

 

En materia de IMPAC, no se realizan las adecuaciones necesarias en la Ley a efectos de homologar las disposiciones de una Ley y de la otra. Por ello, pueden generarse lagunas e incongruencias en este impuesto.

 

Nuevo régimen simplificado

 

A partir de la reforma fiscal, se crea un nuevo régimen simplificado, el cual establece un sistema de determinación de la base gravable para el ISR, muy similar al del Capítulo de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

 

Derivado de lo anterior el antiguo régimen queda derogado, a partir de la entrada en vigor del actual, es decir desaparece el sistema de entradas y salidas.

 

Cabe mencionar, que la autoridad emitió una serie de disposiciones para realizar la transición del régimen anterior al actual, las cuales serán comentadas posteriormente.

 

Es importante comentar que el actual régimen incorpora a las empresas integradoras, las cuales se encontraban reguladas mediante las Facilidades Administrativas del Régimen Simplificado, que emitía la autoridad cada año.

 

Contribuyentes del régimen

 

Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de ISR conforme al régimen simplificado establecido en el presente Capítulo las siguientes personas morales:

 

  1. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, que presten un servicio preponderante a otra persona moral que se considere parte relacionada, de igual forma.

 

  1. Las sociedades cooperativas de autotransporte terrestre de carga o pasajeros dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.

 

  1. Las de derecho agrario, que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

 

  1. Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras.

 

  1. Las constituidas como empresas integradoras.

 

Para efectos del presente régimen, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllas cuyos ingresos por las mismas representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

 

Para efectos del presente régimen, se consideran empresas integradoras toda persona moral constituida para realizar gestiones y promociones orientadas a modernizar y ampliar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en todos los ámbitos de la vida económica nacional, constituida conforme al decreto publicado el 7 de mayo de 1993 y el diverso modificatorio del 30 de mayo de 1995.

 

Se establece en dicho Capítulo que no serán aplicables las disposiciones del presente, a las personas morales que consoliden para efectos fiscales.

 

Asimismo se establece que tampoco aplicarán, a las personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo de actividades de autotransporte de carga o de pasajero, excepto cuando se trate de coordinados.

 

Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por coordinados, la persona moral que administre y opere activos fijos o activos fijos y terrenos relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades, y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos relacionados directamente con dichas actividades.

 

Adicionalmente se menciona, que cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales o coordinados, dichas personas morales o coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de las personas físicas de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la de las mismas.

 

Para los efectos del párrafo anterior, cuando las personas morales cumplan por cuenta de sus integrantes sus obligaciones fiscales, se considerará como responsable solidario a la persona física.

 

Régimen opcional

 

Se establece en el presente Capítulo la posibilidad para contribuyentes que tributen conforme a este régimen, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $10’000,000.00, de cumplir con sus obligaciones conforme al régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales.

 

Obligaciones

 

Las personas morales a que se refiere este Título, cumplirán con las obligaciones que a continuación se mencionan:

 

  1. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales e impuesto del ejercicio en materia de ISR, así como del IMPAC, conforme a la mecánica que para tales efectos prevé este régimen.

 

  1. Las formales, de retención y entero que establecen las disposiciones fiscales y, en su caso, expedir las constancias respectivas.

 

  1. Las sociedades cooperativas, considerarán los rendimientos y anticipos que otorguen a sus miembros como ingresos asimilables a salarios.   

 

Las personas morales que cumplan las obligaciones por cuenta de sus integrantes, además deberán tendrán las siguientes:

 

  1. Llevar por cada uno de sus integrantes un registro de los ingresos, gastos e inversiones de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de ellos, cumpliendo con las disposiciones aplicables.

 

  1. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y erogaciones de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo con los requisitos previstos para ello.

 

  1. La documentación comprobatoria que expidan por las actividades de sus integrantes deberá contener impresa la leyenda “Contribuyente del Régimen de Transparencia”.

 

Consideramos conveniente aclarar que la iniciativa de ley enviada a la Cámara de Diputados, el presente Capítulo se denominaba “Del Régimen de Personas Morales  Transparentes”, por lo que la referencia no fue adecuada al cambio de denominación del Capítulo.

 

En disposición transitoria la autoridad otorga la posibilidad para los contribuyentes que tributaban en el régimen simplificado vigente hasta el ejercicio de 2001, que cuenten con comprobantes que reúnan todos los requisitos fiscales, en los que conste la leyenda “Contribuyente del Régimen Simplificado” de seguir utilizando dichos comprobantes hasta agotarlos o hasta que termine su vigencia. Para tales efectos, deberá agregarse a dicha leyenda la frase “a partir de DD/MM/AAAA Contribuyente del Régimen de Transparencia”.

 

Pagos provisionales

 

Las personas morales  que tributen de conformidad con el presente Título, efectuarán los pagos provisionales en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

 

En disposición transitoria, se menciona que el primer pago provisional del presente año deberá efectuarse de forma trimestral, y no mensual, considerando los datos correspondientes al primer trimestre de 2002.

 

Sin embargo, se establece la posibilidad de que los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas realicen pagos provisionales semestrales por los ingresos derivados de dichas actividades.

 

Los pagos provisionales de las personas físicas, se determinarán aplicando a la utilidad gravable del periodo (ingresos menos deducciones y amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores), la tarifa correspondiente. En el caso de personas morales, se aplicará a la utilidad gravable del periodo la tasa del 35%.

 

Cabe mencionar que en ambos casos resultarán aplicables las disposiciones transitorias relativas a la disminución de tasas al 34% para el 2003, 33% para el 2004 y 32% para el 2005.

 

Impuesto anual

 

El ISR a cargo de los integrantes de las personas morales se determinará conforme se establece en el Capítulo de actividades empresariales y profesionales, es decir con base en el flujo de efectivo.

 

Al igual que en los pagos provisionales las personas físicas, aplicarán a la utilidad gravable la tarifa que para tales efectos prevé la ley conforme a la mecánica establecida.

 

Con respecto a las personas morales, se aplicará a dicha utilidad la tasa del 35%.

 

Como se había comentado anteriormente en los pagos provisionales, a nivel anual resultarán aplicables las disminuciones anuales de tasas comentadas en el punto anterior.

 

Ahora bien, contra el impuesto a cargo dicha disposición prevé que se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.

 

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración anual que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, excepto cuando se trate de personas morales cuyos integrantes sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración anual se presentará en el mes de abril del siguiente año.

 

Tratándose de contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a los párrafos anteriores en un 50%.

 

En el caso de los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos en el ejercicio que no excedan de 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus socios o asociados, en el caso de personas morales, y de 40 veces dicho salario mínimo en el caso de personas físicas, estarán exentos del pago del ISR.

 

Integrantes de coordinados

 

A partir del 1 de enero del 2002, se establece que las personas físicas y morales, que participen en varios coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán de cumplir sus integrantes con sus obligaciones fiscales de manera individual.

 

De la misma forma, se establece que dichos integrantes podrán optar por que cada uno de los coordinados en los que participen, efectúen por su cuenta el pago del ISR respecto de los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate.

 

Una vez ejercida la opción antes citada, no se podrá variar ésta, durante un periodo de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer.

 

Dichas personas están obligadas a presentar aviso ante las autoridades fiscales e informar por escrito a los coordinados que ejercerán dicha opción, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional.

 

Con relación al citado aviso, en disposición transitoria se aclara que no será necesario presentar dicho aviso, si el mismo fue presentado con anterioridad en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado.

 

Facilidades para autotransportistas

 

Dentro de las disposiciones transitorias se menciona que el SAT, emita reglas de carácter general en las que otorgue a contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, facilidades de comprobación, en las cuales podrá establecer que sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del ISR, sin que la misma pueda exceder del 17% del monto de dicha erogación.

 

 

 

Salida del antiguo régimen simplificado

 

En disposición transitoria se establece una mecánica a seguir por los contribuyentes que tributaron bajo el régimen simplificado previsto en la ley que se deroga, con el fin de determinar si resulta procedente el pago del impuesto que hubiera quedado diferido por virtud de dicho régimen.

 

La mecánica que se establece es la que a continuación se menciona:

 

1.      Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas y el saldo de la CUFIN, actualizadas al 31 de diciembre de 2001.

 

  1. Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al 31 de diciembre de 2001

 

  1. Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el inciso b), de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del ISR y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 35%.

 

  1. Al resultado se adicionarán, la CUFIN y se disminuirá del ISR pagado por la misma.

 

Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, reducirán el impuesto en un 50%.

 

El impuesto determinado, se enterará en el mes siguiente a la entrada en vigor de la reforma en comento.

 

No obstante lo antes expuesto, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las autoridades fiscales.

 

En caso de que no se efectúe la inversión dentro de los plazos antes citados, se deberá pagar el impuesto correspondiente junto con la actualización y recargos respectivos.

 

Consideramos importante mencionar, que la autoridad no aclara el procedimiento a seguir, en los casos en que se hubiera realizado una inversión parcial en activos fijos.

 

Ahora bien, si los contribuyentes que deban pagar el impuesto, se dedican a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, tendrán la opción de la reducción del 50%.

 

Si el saldo de los activos financieros, es menor que al monto del punto 1, la diferencia se considerará como una pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal que se determine posteriormente.

 

Consideramos que la autoridad, pretende otorgar un beneficio a los contribuyentes que hubieran realizado inversiones que no hubieran podido deducir mientras tributaron bajo dicho régimen.

 

En disposición transitoria, se establece que a través de disposiciones de carácter general, el SAT otorgará facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de contribuyentes que hubieran tributado bajo el régimen simplificado vigente hasta el ejercicio de 2001.

 

Dichas facilidades serán únicamente, respecto de pagos a trabajadores eventuales, erogaciones realizadas en el caso de transportistas por concepto de sueldos al operador del vehículo, personal de tripulación, macheteros y maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, así como en el caso del sector primario por concepto de alimentación de ganado y gastos menores.

 

Por último, es importante mencionar que las disposiciones antes comentadas del proceso de transición también son aplicables a las Personas Físicas que tributaban en el mismo régimen, para efectos de los presentes comentarios se entenderán transcritas para sus efectos, en el Capítulo del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.

 

TÍTULO III PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

 

Se modifica el nombre del Título III de la LISR para llamarse, a partir del 1º de enero de 2002, Del Régimen de las Personas Morales con Fines No Lucrativos. Consideramos que el anterior nombre reflejaba mejor el tipo de sociedades que debían cumplir con los requisitos del Título toda vez que, existen sociedades que por sus características, no tienen fines lucrativos y que, sin embargo, no se encuentran incluidos dentro del mismo.

 

Se considera que no serán sujetos del ISR, aquellas persona morales listadas dentro del propio dispositivo legal. Adicionalmente, se incluyen a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las instituciones de beneficencia autorizadas, así como las sociedades y asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos, que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad.

 

Además, quedan comprendidas las asociaciones o sociedades organizadas sin fines de lucro y autorizadas a recibir donativos dedicadas a actividades tales como la promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, la recuperación del patrimonio cultural de la nación así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres.

 

Además, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como las personas morales autorizadas a recibir donativos deducibles serán contribuyentes del ISR cuando perciban ingresos por la enajenación de bienes, intereses o premios, cuyo gravamen será considerado pago definitivo.

 

En función a las reformas de la Ley de Sociedades de Inversión, las sociedades de inversión de renta variable, antes denominadas sociedades de inversión comunes, nos serán contribuyentes cuando perciban ingresos de los señalados por enajenación de bienes y la obtención de premios.

 

Se disminuya el 32%, paulatinamente, la tasa a aplicar al remanente distribuible que pudieren generar éstas sociedades.

 

Declaraciones

 

Se reduce el plazo para la presentación de ciertas declaraciones informativas en materia de retenciones al día 15 de febrero de cada año. A mas tardar en esta fecha, deberá presentarse la declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda por cada integrante; plazos fatales que deberán cumplirse respecto a las obligaciones previstas en el ejercicio fiscal de 2002, mientras que para el de 2001, se mantendrá la fecha del 28 de febrero como límite.

 

Los sindicatos obreros y sus organismos deberán, a partir del ejercicio fiscal de 2002, de expedir comprobantes por las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el uso o goce temporal de bienes que otorguen así como llevar registros contables de conformidad con el CFF.

 

Sociedades de inversión

 

Se establece un nuevo régimen aplicable a sociedades de inversión de deuda así como a las sociedades de inversión de renta variable integradas únicamente por personas físicas, cuando perciban ingresos por intereses. En estos casos, se considerará que dichas sociedades no son contribuyentes del ISR, siendo sus integrantes o accionistas quienes serán los contribuyentes del impuesto.

 

Se dispone que quienes realicen los pagos por concepto de intereses a las sociedades de inversión de deuda a las de renta variable, en los mismos términos que para el caso de intereses pagados por instituciones de crédito.

 

Además, se dispone que las personas físicas que perciban intereses de dichas sociedades de inversión, acumularán los intereses reales en el ejercicio en que la sociedad que los perciba, proporcionalmente a la inversión que se tenga en dicha sociedad. La sociedad de inversión determinará el monto del interés real y, en caso de que exista pérdida, ésta podrá disminuirse de los demás ingresos excepto en el caso de salarios, actividades empresariales y profesionales.

 

Cuando las acciones de una sociedad de inversión sean enajenadas, el integrante estará obligado a acumular los intereses reales de los devengados a favor por la sociedad de inversión, estando obligada la sociedad de inversión de realizar la retención aplicable a dichos intereses.

 

En caso de que los integrantes o accionistas personas físicas de sociedades de inversión en instrumentos de deuda enajenen acciones de dicha sociedad, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la ganancia que se obtenga, misma que se obtendrá de la diferencia entre el precio de venta y el costo de la acción.

 

El costo se determinará conforme a la nueva mecánica establecida en Ley, sumando al monto original de la inversión actualizado, el monto de los intereses acumulados en cada uno de los ejercicios terminados transcurridos desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la de enajenación así como el monto de los intereses acumulados desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de enajenación.

 

La utilidad que se genere se considerará interés real para efectos del pago del ISR, si se trata de pérdida, ésta se podrá deducir de los demás ingresos que obtenga la persona física excepto por salarios y actividades empresariales y profesionales.

 

Las sociedades mencionadas deberán proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año tanto a sus integrantes como a sus intermediarios financieros, constancias que contengan la información del ejercicio referente al monto total de los intereses nominales y reales percibidos por la sociedad de inversión, los intereses devengados no cobrados, el impuesto acreditable y la pérdida deducible.

 

Además, deberán proporcionar constancias con los datos antes comentados. Dichos datos deberán además, entregarse a su vez al SAT so pena, de ser responsables solidarios cuando la información sea incorrecta o esté incompleta.

 

TÍTULO IV PERSONAS FÍSICAS

 

Disposiciones generales

 

Derivado del nuevo esquema anual del ajuste por inflación, se elimina como un ingreso gravable para las personas físicas la ganancia inflacionaria que obtengan por la disminución real de sus deudas.

 

Sin embargo las personas morales sí tendrán la obligación de realizar el nuevo ajuste anual por inflación, al no tratarse ya de una disposición general de la ley aplicable a todos los contribuyentes.

 

El citado ajuste será aplicable sólo en los casos en los que las disposiciones correspondientes obliguen a las personas físicas en forma expresa a aplicar la mecánica del ajuste anual por inflación.

 

Se adiciona una nueva obligación para las personas físicas de informar en la  declaración del ejercicio sobre los préstamos, donativos y premios obtenidos en el mismo, siempre que éstos en lo individual o en su conjunto excedan de $1,000,000.

 

Además, se adiciona en forma genérica la obligación de informar en la declaración anual el monto de los ingresos obtenidos que en los términos de la ley no sean acumulables o se encuentren exentos, cuando así se señale expresamente en la ley.

 

Las obligaciones antes citada se aplica de igual forma para las personas físicas que no se encuentren obligadas a presentar declaración anual en los términos de otros artículos de la citada Ley.

 

Inversiones en paraísos fiscales

 

Las disposiciones aplicables a las personas físicas que regulaban su acumulación se comenta en el nuevo Título que se incorpora en la ley para regular a los “Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes”, el cual es aplicable a todos los contribuyentes.

 

Presunción de ingresos

 

Por lo que respecta a la facultad que tienen las autoridades fiscales para determinar ingresos presuntos de las personas físicas, cuando éstas realizan en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que declaran en el mismo año, se establece que únicamente se podrá considerar que la declaración fue presentada sin ingresos, cuando la persona física no la presente y se encuentre obligada a hacerlo.

 

De igual forma, se establece que tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio para los efectos de la disposición, se considerarán los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

 

Se incorpora una presunción, en el sentido de que si los préstamos y donativos no se declaran conforme a esta nueva obligación, se consideran ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos por los que no se pagó el impuesto, lo cual admite prueba en contrario.

 

Ingresos exentos

 

Indemnizaciones por riesgos y enfermedad

 

Se menciona en la disposición que sólo procederá la exención cuando se otorguen de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o por contratos ley, por lo que no procederá cuando se otorguen con base en contratos individuales de trabajo (ejemplo: personal de confianza).

 

 

 

Previsión social

 

Se establece que cuando se trate de gastos de previsión social relativos a subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, las prestaciones correspondientes se deberán otorgar en forma general en beneficio de todos los trabajadores, debiendo ser las mismas para los trabajadores de confianza y para los otros trabajadores.

 

Adicionalmente se menciona que tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social deducibles, no podrá exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores sin que en ningún caso exceda del monto equivalente de un salario mínimo general que corresponda al trabajador elevado al año, para que estas puedan ser deducidas por el empleador.

 

Fondos y cajas de ahorro

 

Se dispone que la exención para los ingresos provenientes de fondos o cajas de ahorro estará sujeta a que las aportaciones a los mismos sean deducibles para los patrones.

 

Ahora bien, en los requisitos de las deducciones para los empleadores se establece que serán deducibles dichas aportaciones siempre y cuando cumplan con los requisitos para su exención.

 

Como se puede observar, estas disposiciones quedan relacionadas entre ellas, por tal  motivo, no existen requisitos en ninguna de ellas que los contribuyentes deban cumplimentar para tener derecho a la exención o a la deducción, que en cada caso corresponda.

 

Consideramos que la autoridad deberá aclarar dicha confusión emitiendo en su momento reglas misceláneas o, deberá reformarse la disposición por conducto del Congreso.

 

Otros pagos derivados de una relación laboral

 

Se adiciona como ingreso exento para los trabajadores al servicio de la Federación y de las Entidades Federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, según las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, el aguinaldo y la prima vacacional.

 

Cabe mencionar que dicha exención se incorpora sin ninguna limitante, mientras que para el resto de las personas físicas dichos ingresos están exentos hasta cierto límite, por lo que la misma tiene evidentes vicios de constitucionalidad.

 

Consideramos que lo anterior, además de generar un trato desigual a los contribuyentes personas físicas que se ubican en la misma situación jurídica, podría dar lugar a abusos que sin duda repercutirán en que esta desigualdad se agrave aún más.

 

Enajenación de casa habitación

 

Se elimina la limitante para la exención del ingreso obtenido por la enajenación de casa habitación,  relativa a que la persona física la hubiese habitado durante los dos últimos años anteriores a su enajenación. En consecuencia, las enajenaciones de casa habitación realizadas a partir del 1º de enero de 2002, estarán exentas del pago del ISR.

 

Intereses

 

Se establecen como intereses exentos únicamente los que perciban las personas físicas de instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques o para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del DF, elevados al año.

 

Asimismo, se exenta a los intereses pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda del límite de cinco salarios mínimos generales anuales.

 

Indemnizaciones por seguros

 

Se mantiene la exención por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurre el riesgo amparado por las pólizas contratadas, siempre y cuando no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.

 

Por lo que respecta a los seguros de gastos médico, de jubilaciones y pensiones o retiro, se dispone que se aplicaran las disposiciones particulares que establece el citado precepto, según correspondan.

  

Donaciones

 

Derivado de la presente reforma, se condiciona a que la donación únicamente podrá estar exenta entre ascendientes y descendientes en los siguiente casos:

 

a)      Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

 

b)      Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta, sin limitación de grado.

 

Consideramos que esta disposición pudiere tener vicios de constitucionalidad por desatender el principio de proporcionalidad y de legalidad toda vez que, en primer lugar, el gravamen se realiza sobre quien no percibe el ingreso y, por otro lado, no existe un plazo fatal de tenencia de las acciones para que la limitante opere.

 

Por otro lado, continúa la exención hasta el equivalente a 3 salarios mínimos generales elevados al año en los demás casos de donación.

 

Consideramos que la reforma pretende evitar la donación entre hermanos en forma indirecta a través de una previa donación en forma ascendente.

 

Enajenación de acciones bursátiles

 

Se dispone en la reforma que están exentos los ingresos obtenidos por la venta de acciones en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores (Bolsa Mexicana de Valores), ya sea de emisoras mexicanas o extranjeras.

 

Ahora bien, se establecen ciertas limitantes para que aplique la exención, en los casos de ofertas públicas de compra en las que participan los accionistas originales de la sociedad que llevaron a cabo la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores, mismas que son:

 

  1. Que hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la fecha de la primera colocación y la enajenación.

 

En disposición transitoria se menciona, que en el plazo de cinco años se considerarán los que ya hubiesen transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

 

2.      Que al menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora, se encuentre colocada entre el gran público inversionista a través de bolsa o mercados reconocidos.

 

3.      Que la oferta comprenda todas las series accionarias del capital y se realice al mismo precio para todos los accionistas.

 

4.      Que los accionistas tengan posibilidad de aceptar ofertas más competitivas de las que hubieran recibido antes sin penalidad, de las que hubiese recibido antes y durante el periodo de oferta.

 

Adicionalmente se menciona que no gozarán de la exención las enajenaciones de acciones que se efectúen fuera de bolsa, las efectuadas a través de operaciones de registro, cruces protegidos o con cualquier otra denominación que impida que las personas que realicen las enajenaciones puedan aceptar ofertas más competitivas, aun y cuando la CNBV les hubiese dado el carácter de operaciones concertadas en Bolsa.

 

Se señala que tampoco será aplicable la exención en las enajenaciones a través de ofertas públicas y durante el periodo de las mismas, cuando las personas que participen en ellas no tengan la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas y que de aceptarlas se haya convenido una pena.

 

En caso de fusión o escisión la exención no aplicará cuando las sociedades fusionadas o escindidas no cumplan con las condiciones establecidas en dicho precepto.

 

Actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

 

Se incrementa el límite máximo exento de ingresos que perciban personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, de 20 a 40 salarios mínimos anuales.

 

Derechos de autor

 

Se limita la exención sobre los ingresos que perciban las personas físicas por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, a dos salarios mínimos generales anuales, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos que establece la disposición.

 

Enajenación por dación en pago

 

Se elimina la exención otorgada a las personas físicas en la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes.

 

Sin embargo, en disposición transitoria se señala que esta exención seguirá siendo aplicable por aquellos créditos que hubieran sido obtenidos con anterioridad al 1º de enero de 2002, señalando como requisito el que el adquirente manifieste en la escritura de adquisición que considerará como costo, al enajenar el bien el que correspondió a la persona física de quien lo obtuvo.

 

Actividades empresariales o profesionales

 

Se establece en la reforma que las personas físicas que tributen en el nuevo Capitulo II denominado  “De las actividades Empresariales y Profesionales” no les serán aplicables  las exenciones que dispone el precepto en comento por los siguientes ingresos:  

 

  1. Los derivados de la  enajenación de bienes muebles distintos de las acciones, partes sociales, títulos valor y de las inversiones (fracción XV inciso b).

 

  1. Los intereses pagados por instituciones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como por las sociedades financieras populares (fracción XVI).

 

3.      Las cantidades que paguen las instituciones de seguros cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas (fracción XVII).

 

4.      Los donativos distintos de los efectuados entre cónyuges, así como entre ascendientes y descendientes en línea recta (fracción XIX inciso c).

 

  1. Las indemnizaciones por daños que no excedan del valor de mercado del bien de que se trate (fracción XXI).

 

Declaración ingresos exentos

 

Se establece una nueva obligación de declarar los ingresos exentos provenientes de viáticos, enajenación de casa habitación y los recibidos por herencia o legado, que se hubieran percibido durante el ejercicio.

 

La exención de los ingresos antes indicados se encuentra condicionada a que sean declarados dichos ingresos, aun cuando no exista pago de impuesto.

 

Capítulo I Sueldos y salarios

 

Ingresos en servicios

 

Se elimina el concepto de ingreso en servicios, por préstamos que obtuvieran los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Consideramos que la eliminación de dicha percepción, se debe a que ésta fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Entero de las retenciones

 

A partir del 1 de enero de 2002 los patrones deberán efectuar las retenciones a los trabajadores y asimilables en forma mensual, así como el entero de las mismas.

 

Dicha reforma se deriva de la eliminación de la opción de realizar pagos provisionales trimestrales.

 

Procedimiento de cálculo y tarifas

 

Con respecto al cálculo del impuesto por salarios la mecánica continua igual, es decir, se aplicará la tarifa prevista en ley, disminuyéndose el subsidio que resulte de aplicar la tabla correspondiente y contra el impuesto determinado se acreditará el crédito al salario que corresponda de acuerdo a la tabla.

 

Se elimina en la reforma el crédito general que se otorgaba a las personas físicas que tributaban bajo el régimen de asimilables, excepto por lo anterior la mecánica del cálculo para estas personas continúa igual.

 

Con relación alas tarifas ahora se contempla una tasa máxima al 32%, sin embargo por disposición transitoria dicha tasa máxima para el ejercicio de 2002, será del 35%, la cual se reducirá al 34% para el 2003, al 33% para el 2004, hasta llegar al 32% para el 2005.

 

Es importante comentar que en las nuevas tarifas no se amplían los rangos de ingresos, por al contrario éstos se ven reducidos, lo cual no logra el objetivo de disminuir efectivamente el ISR a cargo de las personas físicas, y únicamente se verá dicha disminución en ingresos más elevados.

 

Por otro lado, el nuevo subsidio acreditable es menor en comparación con el anterior, lo cual provoca que no sólo no haya una reducción real en el impuesto, sino que se verá incrementado por dicho cambio.

 

Con respecto al límite de ingresos que estaba previsto en Ley para que el empleador no estuviera obligado a realizar el cálculo anual de sus trabajadores, se reduce en forma sumamente importante dicho limite, para quedar en la cantidad de $300,000.00, lo cual es congruente con la modificación al monto de ingresos que en caso de ser excedidos, obligan a los trabajadores a presentar declaración anual.

 

Cabe mencionar que la disminución de este límite, generará que un gran número de contribuyentes, ahora tengan la obligación de que presentar declaración anual, lo que va en contra del objetivo original de la reforma en cuanto a lograr una simplificación administrativa.

 

Con relación a los pagos por honorarios a consejeros, administradores, comisarios, etc., se incrementa al 35% con disminución de un punto porcentual cada año, hasta llegar a una tasa del 32% para el 2005.

 

Obligaciones de los trabajadores

 

Consideramos que la reforma más importante a destacar es la referente a presentación de la declaración anual, obligación ya comentada y que, genera la obligación de la presentación de la declaración anual cuando los ingresos excedan de un importe de $300,000.00.

 

Obligaciones de los patrones

 

Por lo que respecta, a la presentación de las declaraciones informativas por el pago del crédito al salario proporcionado a sus trabajadores y la declaración de sueldos, éstas se deberán presentar a mas tardar el día 15 de febrero de cada año.

 

Mediante disposición transitoria se aclara que las declaraciones informativas que se deban presentar conforme a la Ley que se abroga se deberán presentar a más tardar en el mes de febrero.

 

Se adiciona una nueva obligación para los patrones la de proporcionar a sus trabajadores a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate y por los que no se retuvo el impuesto por estar exentos.

 

Crédito al salario

 

Continua la obligación para los patrones de entregar a los trabajadores el crédito al salario en efectivo que resulte, cuando el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que el crédito al salario mensual.

 

Cabe destacar que la actual disposición limita el acreditamiento del crédito al salario entregado, únicamente contra el ISR propio o retenido, cuando la ley que se abroga permitía el acreditamiento contra cualquier impuesto federal a cargo del patrón.

 

Consideramos que dicha reforma es evidentemente recaudatoria, ya que no permite al patrón la posibilidad de acreditar contra cualquier otro impuesto, considerando que esta obligación implica el suplir al Fisco Federal en la entrega de una cantidad a que se hace acreedor el contribuyente (trabajador) por virtud de la ley, y respecto de la cual el patrón no tendría por qué ser quien la absorba.

 

Adicionalmente se incorporan una serie de disposiciones para que proceda el acreditamiento de dicho crédito entregado, las cuales se citan a continuación:

 

a)      Presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia al SAT, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, identificando por cada uno de ellos los ingresos que sirvan de base para determinar dicho crédito, así como el monto de este último, dentro de los cinco días siguientes al mes de que se trate.

.

b)      Pagar a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, previamente autorizado por el SAT.

 

Desde nuestro punto de vista resultan excesivas dichas obligaciones, si se considera que el incumplimiento de la obligación impide el acreditamiento del crédito al salario pagado en efectivo, además de condicionar la deducibilidad de los sueldos al cumplimiento de las mismas, lo cual implica un doble castigo.

 

Capítulo II Actividades empresariales y profesionales

 

Derivado de la reforma, a partir de la entrada en vigor de la ley las personas físicas que obtengan ingresos por honorarios y actividades empresariales tributarán bajo el mismo régimen.

 

Es importante mencionar que la actual reforma solo otorga facilidades para las personas físicas que obtienen ingresos por actividades empresariales, las cuales no son aplicables para los ingresos por honorarios, adicionando a estos últimos una carga administrativa mayor a la que tenían, mima que comentaremos más adelante.

 

Ingresos

 

Se adiciona como ingresos acumulables a los que ya anteriormente existían en cada una de las actividades, los siguientes conceptos:

 

1.      Las condonaciones, quitas o remisiones de deudas relacionadas con la actividad empresarial o profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción.

 

  1. En caso de que se trate de quitas, condonaciones o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas de instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total.

 

  1. La enajenación de cuentas y documentos por cobrar y títulos de crédito distintos de las acciones, que estén relacionados con la actividad empresarial o profesional, así como los que provengan de la enajenación de acciones de sociedades de inversión no contribuyentes del ISR.

 

  1. Los intereses derivados de la actividad empresarial o profesional, deberán acumularse por el importe nominal cobrado sin efectuar el ajuste por inflación.

 

Momento de acumulación de ingresos

 

Se establece un esquema de flujo de efectivo, es decir, los ingresos se deberán acumular en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos, situación que beneficia a los contribuyentes de este régimen al evitarles la acumulación anticipada de un ingreso que no ha sido efectivamente cobrado.

 

Dicha disposición aclara que se entenderán efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, cheques, bienes o servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por persona distinta a la que efectúa el pago.

 

Con respecto a la enajenación de bienes que se exporten el ingreso se deberá acumular cuando efectivamente se perciba.

 

En caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes al momento de realizar la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.

 

Con respecto a ésta última medida, la consideramos inapropiada ya que obliga a los contribuyentes de este régimen a acumular un ingreso no percibido, lo cual no es congruente con el esquema de flujo de efectivo propuesto.

 

Mediante disposición transitoria se establece que a partir de la entrada en vigor de la nueva ley aquellos contribuyentes que tributaban bajo el régimen de actividades empresariales y que hubieren acumulado sus ingresos o efectuado deducciones conforme a este régimen, sin que hayan sido efectivamente percibidos o erogadas, respectivamente, no deberán acumularlos o deducirlos cuando efectivamente los perciban o los eroguen, según se trate.

 

Deducciones

 

Se incluyen como deducciones a las que ya anteriormente existían en cada una de las actividades, los conceptos siguientes:

 

a)      Las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, que sean a cargo de sus trabajadores con salarios superior al mínimo.

 

Consideramos acertada dicha inclusión, reconociéndose de hecho los criterios judiciales a este respecto.

 

b)      La deducción de intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicios profesionales, se permite deducir el 100% de los intereses pagados, sin efectuar ajuste alguno por inflación.

 

Cabe mencionar que existe una disposición transitoria que permite a las personas morales deducir los pagos por concepto de PTU, en caso que los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003 estimen un crecimiento superior al 3% del PIB, situación que en ningún momento otorga seguridad jurídica a los contribuyentes.

 

La disposición antes comentada no se incluyó como deducción en el presente capítulo, lo cual esperamos sea un error y en su momento sea aclarado por las autoridades fiscales, en caso contrario se estaría violando el principio constitucional de la equidad.

 

Inversiones

 

Se establece en la reforma que los contribuyentes de este Título, determinarán la deducciones de sus inversiones utilizando las mismas disposiciones que son aplicables a las personas morales, es decir a las establecidas en la Sección II del Capitulo II del Título II de la presente Ley.

 

Consideramos que la mecánica de deducción antes citada, no resulta equitativa ya que es contraria al régimen de flujo de efectivo que dispone la autoridad, es decir obliga a los contribuyentes a aplicar porcentajes de depreciación, en lugar de deducir al 100% el monto de sus erogaciones en cada ejercicio.

 

Cebe mencionar que existe la opción de efectuar la deducción inmediata de las inversiones, es decir en un sólo ejercicio, aplicando el porcentaje que para cada tipo de bien se establece en la ley, disposiciones ya comentadas en el capítulo particular de personas morales.

 

Requisitos de las deducciones

 

Se adicionan como requisitos de las deducciones a los que ya anteriormente existían en cada una de las actividades, los conceptos siguientes:

 

  1. Que las erogaciones relacionadas con compras y gastos, se deduzcan en el ejercicio en que las mismas sean efectivamente erogadas.

 

  1. Las adquisiciones a plazo de bienes que no califiquen como inversiones, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.

 

  1. Que tratándose de las inversiones no se les de efectos fiscales a su revaluación.

 

  1. Que a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establece.

 

  1. Que la documentación comprobatoria se reúna a más tardar el día que se deba presentar la declaración.

 

  1. La fecha del comprobante deberá corresponder al ejercicio fiscal por el que se efectúa la deducción.

 

Desde nuestro punto de vista el requisito mencionado en el punto 6 no debiera aplicarse, ya que al tratarse de un régimen de flujo de efectivo la fecha del comprobante es irrelevante.

 

Pagos Provisionales

 

Acorde con la nueva reforma los contribuyentes que tributen en este régimen deberán efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, sin importar su nivel de ingreso.

 

Dicho pago se determinará, aplicando al total de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes que corresponda el pago, una vez disminuidas de las deducciones correspondientes al mismo periodo y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, la tarifa correspondiente a las personas físicas que se señala en el Capítulo I, correspondiente a los ingresos percibidos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Ahora bien, contra el pago provisional determinado conforme al procedimiento anterior, se podrá acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

 

Es importante comentar que la nueva mecánica de determinación de los pagos provisionales beneficia exclusivamente a los contribuyentes que realizan actividades empresariales, pues anteriormente éstos determinaban el impuesto aplicando la tasa general del 35%.

 

Por otro lado, el hecho de haber eliminado la opción de efectuar pagos provisionales trimestrales para contribuyentes de bajos ingresos, resulta contradictoria al esquema de simplificación administrativa que según la Autoridad pretende implantar.

 

Ahora bien, en disposición transitoria se otorga una prórroga para los contribuyentes que hubieran venido presentando pagos provisionales trimestrales, la cual consiste  en efectuar el pago provisional correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2002 en una sola declaración, la cual deberá presentarse a más tardar el 17 de abril.

 

Ajuste pagos provisionales

 

Se elimina la obligación de efectuar el ajuste a los pagos provisionales a los contribuyentes con actividad empresarial, como medida una medida de simplificación administrativa.

 

Pérdidas fiscales

 

Es importante mencionar, que a partir del 1 de enero de 2002 las disposiciones fiscales reconocen que las personas físicas que obtienen ingresos por honorarios, tendrán la posibilidad de obtener una pérdida fiscal en un ejercicio, por el hecho de que sus deducciones autorizadas resulten mayores a sus ingresos.

 

Por otro lado, la citada pérdida se podrá amortizar contra las utilidades de los ejercicios que se generen durante los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

 

Consideramos que la medida es acertada, en virtud de que la autoridad reconoce la posibilidad de que una persona física que percibe ingresos por honorarios pueda en ciertos años realizar erogaciones mayores a sus ingresos.

 

Cabe señalar que, de acuerdo con la ley, las pérdidas fiscales incurridas por la persona física que realice actividades empresariales o que preste servicios profesionales sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de dichas actividades, y no podrán transmitirse ni como consecuencia de la venta del negocio.

 

Con respecto al punto anterior consideramos no acertada dicha disposición, ya que la ley obliga a acumular todos los ingresos y pagar el impuesto sobre dicho monto, pero por el lado de las pérdidas se mantiene un régimen cedular, que no permite a los contribuyentes a pagar de acuerdo capacidad tributaria.

 

Es importante señalar que no existe disposición transitoria que indique el procedimiento que se deberá seguir con las pérdidas fiscales pendientes de amortizar al 31 de diciembre de 2001 de las personas que tributaban bajo el régimen de actividades empresariales.

 

Cálculo del impuesto anual

 

El impuesto del ejercicio, se calculará sobre la utilidad fiscal que resulte de disminuir al total de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones del mismo y las pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar.

 

Al resultado anterior, se adicionará a los demás ingresos obtenidos por otras actividades gravadas por el ISR, para posteriormente efectuar las deducciones personales que procedan.

 

Es importante mencionar, que continúa la opción para los contribuyentes que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de reducir el ISR a su cargo en un 50%. Asimismo, estos contribuyentes gozarán de una exención de ISR por ingresos hasta de 40 salarios mínimos elevados al año.

 

Acreditamiento de ISR contra IMPAC

 

En virtud de que las actividades empresariales son sujetas del IMPAC, las nuevas disposiciones establecen, que se podrá acreditar contra dicho gravamen, el impuesto anual que corresponda a dichas actividades, en la proporción que éstas representen del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente.

 

Juzgamos que la mecánica para determinar el monto del ISR a acreditar contra el IMPAC resulta poco práctica, ya que origina una mayor carga administrativa del contribuyente.

 

Ahora bien el procedimiento antes descrito también se aplicara a los pagos provisionales del IMPAC.

 

Obligaciones

 

Consideramos que dentro de las obligaciones para estos contribuyentes, las más importantes  son las siguientes:

 

  1. Llevar contabilidad de conformidad con el CFF.

 

La anterior disposición resulta excesiva para las personas físicas que reciben ingresos por honorarios, ya que les impone una carga administrativa que antes no tenían.

 

  1. Emitir y conservar los comprobantes por ingresos que perciban, con la leyenda impresa “Efectos fiscales al pago”.

 

En disposición transitoria se permite a las personas físicas que al 31 de diciembre de 2001 tributaban bajo este régimen, el seguir utilizando los comprobantes que tengan hasta agotarlos o hasta que termine su vigencia en función de la fecha de impresión, siempre y cuando agreguen con letra manuscrita, con sello o a máquina la leyenda mencionada.

 

  1. Cuando la contraprestación de un servicio o enajenación, se efectúe en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además de los datos normales que debe llevar un comprobante, el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento.

 

  1. Presentar las declaraciones informativas de crédito al salario pagado a sus trabajadores, de saldos insolutos de créditos con residentes en el extranjero, retenciones de ISR, donativos, etc., a través de medios electrónicos.

 

Mediante disposición transitoria las personas que reciban ingresos por honorarios, deberán cumplir esta obligación hasta el 15 de febrero de 2003.

 

Esta otra disposición perjudica a las personas físicas que perciben ingresos por honorarios, ya que hasta el 31 de diciembre de 2001 no tenían estas obligaciones.

 

Con respecto a los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hayan excedido de $10’000,000, podrán llevar su contabilidad de manera simplificada, tal como los contribuyentes del régimen intermedio, y aplicar las facilidades administrativas que en su caso emitan las autoridades fiscales.

 

Del régimen intermedio

 

Sujetos

 

El presente régimen intermedio lo podrán aplicar únicamente aquellas personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $4’000,000.

 

Para estos efectos, se entiende por “exclusivamente” que por lo menos el 90% de sus ingresos acumulables correspondan a actividades empresariales.

 

Consideramos que es criticable el hecho de no haber incluido en el presente régimen a las personas físicas que obtienen ingresos por honorarios, situación que presumimos puede tener vicios de constitucionalidad.

 

 Obligaciones

 

  1. Llevar libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones.

 

  1. En caso que las contraprestaciones se paguen en parcialidades, podrán anotar el importe de las que se paguen en el reverso del comprobante.

 

  1. No están obligados a proporcionar información sobre sus principales clientes y proveedores, así como de operaciones realizadas con partes relacionadas.

 

  1. Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1’000,000, sin que en dicho año excedan de $4’000,000, y que hayan optado por aplicar este régimen intermedio, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.

 

En disposición transitoria se establece que la obligación de llevar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal entrará en vigor a los 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la nueva ley.

 

Inversiones

 

Estos contribuyentes, en lugar de efectuar la deducción de sus inversiones mediante la aplicación de factores, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los cuales deberán deducirse en los términos del Capítulo de inversiones establecidos en la ley.

 

Régimen de pequeños contribuyentes

 

Sujetos

 

Con respecto a éste régimen, podemos comentar que permanece prácticamente sin cambios en comparación al que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

 

Continúa siendo opcional para las personas que realicen actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general y cuyos ingresos no excedan en el ejercicio inmediato anterior de $1’500,000.

 

Dentro de la misma disposición, continúa la limitante de no poder tributar en el presente régimen aquellos contribuyentes que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, de tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes, e incluso se limita la posibilidad para aquellos contribuyentes que se dediquen a enajenar mercancías de procedencia extranjera.

 

Tasa

 

Se establece una tasa fija del 1 %, para determinar el impuesto correspondiente a los ingresos que se cobren en el ejercicio, ya sea en efectivo, en bienes o en servicios.

 

Obligaciones

 

Como habíamos comentado anteriormente, dicho régimen no sufrió cambios relevantes, por tal motivo sólo mencionaremos algunas de las obligaciones que continúan:

 

  1. Presentar a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a tributar conforme esta sección, o dentro del mes siguiente al inicio de operaciones, el  aviso correspondiente. 

 

  1. Cuando dejen de tributar en dicha sección deberán presentar el aviso respectivo dentro del mes siguiente a la fecha que ocurra el supuesto.

 

  1. Las personas físicas que opten por tributar en este régimen continúan sin poder emitir comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

 

  1. De igual forma, siguen sin poder realizar actividades a través de fideicomisos.

 

  1. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar los originales.

 

  1. Conservar los comprobantes de los activos fijos que utilicen en su negocio, con valor superior a $2,000.00

 

Aspectos a considerar del régimen, derivados de la reforma

 

Se establece mediante disposiciones transitorias que las autoridades fiscales no determinarán contribuciones omitidas y sus accesorios a aquellos contribuyentes que en el ejercicio de 2001 hayan obtenido ingresos que no excedan de $1’000,000 y que tributaron bajo el régimen de pequeños contribuyentes, previsto en la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que hubieren emitido uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales o hubieren recibido el pago de los ingresos derivados de su actividad a través de cheque o mediante traspasos de cuenta en instituciones bancarias o casas de bolsa, cuando estos cumplan con alguno de los requisitos del artículo 29-C CFF, en tanto enteren el ISR por el ejercicio de 2001 en los términos de las disposiciones aplicables al nuevo régimen de actividades empresariales.

 

Con respecto al punto anterior  se entiende que la autoridad está otorgando una amnistía en el pago de contribuciones omitidas y sus accesorios durante el ejercicio de 2001, hasta la entrada en vigor de la reforma, siempre y cuando se apeguen al nuevo régimen de actividades empresariales.

 

Con respecto a la misma disposición transitoria, se permitirá adicionalmente a dichos contribuyentes deducir en el ejercicio antes citado, las inversiones de activo fijo, gastos o cargos diferidos que hubiere realizado, siempre y cuando cuenten con la documentación comprobatoria.

 

Capítulo III Ingresos por arrendamiento

 

Aspectos generales

 

Con respecto al presente capítulo no se realizaron grandes cambios en la reforma, por lo que comentaremos los que consideramos son de importancia general.

 

Ingresos

 

Al igual que en los capítulos anteriores y congruente con la reforma, en materia de acumulación de ingresos para las personas físicas, no se considera la ganancia inflacionaria que pudiera generarse respecto de las deudas relacionadas con esa actividad.

 

 

 

 

Deducciones

 

Se reduce la deducción opcional (ciega) para casa habitación del 50% al 35%, quedando con esta reforma una tasa única del 35%, de deducción sobre los ingresos para el arrendamiento e inmuebles no importando su uso destino.

 

Consideramos que la modificación se debe a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que era inconstitucional el trato desigual, entre contribuyentes de una misma actividad.

 

Adicionalmente se permite a quienes apliquen la opción anterior, a deducir el impuesto predial que corresponda a dichos inmuebles. 

 

Se establece que cuando el contribuyente ocupe parte del inmueble u otorgue el uso o goce en forma gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, el impuesto predial y los derechos de cooperación de obra publica que correspondan proporcionalmente a la parte ocupada o que otorgó en forma gratuita.

 

Por otro lado, se podrán deducir los intereses reales derivados de préstamos utilizados para la compra o mejoras de los bienes muebles. Se considera interés real a los que excedan del ajuste anual por inflación. Para tales efectos, en lo conducente se aplicarán las disposiciones relativas a ingresos por intereses.

 

Pagos provisionales

 

Se establece un beneficio para los contribuyentes que sólo obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles destinados a casa habitación, de efectuar pagos provisionales trimestrales. Con respecto a los demás casos, se efectuarán pagos provisionales mensuales.

 

Se incrementa el monto por debajo del cual los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento quedan liberados de efectuar pagos provisionales, para ubicarlo en diez veces el salario mínimo general vigente en el DF elevado al mes.

 

Declaraciones informativas

 

Se modifica la fecha de presentación de la declaración informativa, para quienes efectúen retenciones a personas físicas que obtengan ingresos por concepto de arrendamiento, al día 15 de febrero de cada año como fecha límite. Con respecto a las instituciones fiduciarias, en aquellos casos en que se realicen operaciones de arrendamiento a través de un fideicomiso, continua como fecha limite el 31 de enero de cada año.

 

Como habíamos mencionado en capítulos pasados, mediante disposición transitoria se prevé que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas, en los términos de la ley que se abroga, presentarán las correspondientes al ejercicio de 2001 en el mes de febrero de 2002.

 

Capítulo IV Enajenación de bienes

 

Aspectos generales

 

Las disposiciones del presente capítulo no sufrieron cambios relevantes en comparación con la LISR que se abroga, por tal motivo a continuación comentaremos las que tuvieron alguna modificación de interés general.

 

Costo fiscal de acciones de sociedades de inversión

 

Se establece una mecánica para determinar el costo de las acciones de sociedades de inversión de renta variable que enajenen las personas físicas, el cual consiste en considerar como monto original ajustado de las acciones el que se obtenga de adicionar al costo comprobado de adquisición, los dividendos o utilidades percibidos por la emisora, actualizados durante la tenencia de las acciones, y disminuyendo los dividendos pagados durante el mismo periodo.

 

Con respecto a las ganancias que se obtengan de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión de renta variable cuyos integrantes o accionistas sean exclusivamente personas físicas, así como las especializadas en fondos para el retiro, se les dará el tratamiento que se comenta en el apartado de las personas morales con fines no lucrativos.

 

Pérdidas deducibles

 

Se elimina la opción que tenían las personas físicas de disminuir de los demás ingresos acumulables (salarios y por actividades empresariales y profesionales, etc.) la pérdida sufrida en la enajenación de bienes.

 

Por otra parte, se establece una nueva opción para disminuir las pérdidas sufridas en un ejercicio por la enajenación de bienes, similar a la que anteriormente existía, con la  variante de no poder disminuirla  de los ingresos que se obtengan de los Capítulo I y II.

 

Consideramos que al limitar la aplicación de las pérdidas contra cierto tipo de ingresos, pudiera tener vicios de constitucionalidad por ser inequitativa.

 

Declaración informativa de fedatarios públicos

 

Se adiciona una nueva obligación para los fedatarios públicos, la de presentar en el mes de febrero de cada año, una declaración informativa de las operaciones que realicen en el ejercicio inmediato anterior, respecto de los ingresos obtenidos por personas físicas por concepto de enajenación de bienes.

 

En disposición transitoria se prevé que se entregara por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de 2003, en virtud de que dicha información no debía proporcionarse a las autoridades fiscales anteriormente.

Capítulo V Adquisición de bienes

 

Aspectos generales

 

Las disposiciones relativas al presente Capítulo se mantienen sin cambio alguno, por tal motivo no realizaremos comentario alguno.

 

Excepto por una nueva obligación a los fedatarios públicos, la cual se comento en el Capítulo anterior en el punto de declaraciones informativas de fedatarios públicos.

 

Capítulo VI Intereses

 

Aspectos generales

 

Congruente con la reforma se realizan cambios sustanciales en el régimen aplicable a las personas físicas que perciban ingresos por concepto de intereses, para que dichas personas acumulen a sus demás ingresos del ejercicio las cantidades correspondientes a intereses, en sustitución de un régimen de retención definitiva.

 

Mediante disposiciones transitorias se prevé que el régimen que se describe entrará en vigor a partir del ejercicio de 2003, ya que en el presente ejercicio continuará siendo aplicable el régimen de retención vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, para algunos casos, como se señala en este Capítulo.

 

Concepto de intereses

 

Se establece una nueva definición del concepto de intereses gravados, señalando que se consideran intereses para los efectos del presente Capítulo los establecidos en el artículo 9 la LISR y los demás que conforme a la citada Ley tengan el mismo tratamiento.

 

Acumulación

 

Se establece que las personas físicas deberán acumular los intereses reales percibidos en el ejercicio.

 

Para estos fines se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación.

 

Asimismo en dicha disposición, se menciona  que las personas físicas deberán acumular en el ejercicio que se devenguen, los intereses pagados por sociedades que no sean integrantes del sistema financiero en los términos de la Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista, a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad.

 

Ahora bien, para determinar la acumulación de los intereses antes mencionados, el ajuste por inflación se calculará conforme a lo siguiente:

 

  1. Se multiplicará el saldo promedio diario de la inversión por la que se generó el interés, por el factor determinado conforme a lo señalado en el siguiente inciso.

 

  1. El factor se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión y el correspondiente al primer mes de dicho periodo.

 

Asimismo, se prevé que cuando el cálculo del interés real se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectuó el cálculo.

 

  1. El saldo promedio de la inversión será aquél que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la misma, sin considerar los intereses devengados no pagados.

           

Asimismo se menciona que cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.

 

En disposición transitoria se señala que, durante el ejercicio de 2002, no serán ingresos acumulables para los integrantes personas físicas de sociedades de inversión los que obtengan por la enajenación de las acciones emitidas por dichas sociedades, excepto en los casos en que las mismas se hubieran adquirido en los términos del Título de Estímulos Fiscales, es decir, que sean de las sociedades que eventualmente sean listadas mediante disposiciones de carácter general conforme a dicho Título.

 

Pérdida en el ajuste por inflación

 

Se establece que cuando el ajuste por inflación sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como una pérdida, en cuyo caso podrá disminuirse de los demás ingresos que obtengan las personas físicas, excepto los correspondientes a sueldos y actividades empresariales y profesionales.

 

En caso de que la pérdida no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, ésta se podrá aplicar en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizándola desde el último mes del ejercicio en que ocurrió o se actualizó por última vez, hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique.

 

Intereses pagados por aseguradoras

 

Se menciona que se dará el mismo tratamiento de intereses, a los ingresos pagados por las instituciones de seguros y los asegurados o a sus beneficiarios, cuando dichas personas tengan el derecho de retirar las primas, las cantidades aportadas o los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza siempre y cuando sea el propio contribuyente quien contrate y pague la prima en su totalidad y sea el único aportante en el contrato de que se trate.

 

Desde nuestro punto de vista es criticable el hecho de pretender considerar como ingresos por intereses a estos conceptos, ya que en algunos casos, la obtención de los mismos no implica una modificación al patrimonio de las personas físicas, sino que únicamente constituye una restitución de las cantidades que la propia persona física proporcionó a dichas instituciones.

 

En consecuencia, se estaría pagando ISR por un ingreso no obtenido, que no incrementó el haber patrimonial y que, sin embargo, se ve disminuido por el efecto fiscal que se señala.

 

En los casos antes citado, el impuesto correspondiente se determinará conforme a las siguientes reglas:

 

  1. Se determinará el interés real, conforme a la mecánica antes expuesta.

 

  1. El interés real se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan de seguro y su terminación, sin que en ningún caso exceda de diez años.

 

  1. El resultado que se obtenga será la parte del interés real que deberá acumularse a los demás ingresos en el ejercicio de que se trate, a efecto de calcular su impuesto anual.

 

  1. La parte del interés real no acumulable conforme a lo anterior, se le aplicará la tasa de impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, y el impuesto que así resulte se adicionará al impuesto del ejercicio.

 

Asimismo se menciona en dicha disposición que cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios entre la fecha en que se celebró el contrato con la aseguradora y aquélla en que se retiren las cantidades de referencia, sin que hubiese ocurrido el riesgo o el evento amparado, en lugar de calcular el impuesto conforme a lo antes descrito, éste se deberá pagar sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios previos a aquél en el que se efectúe el cálculo y el resultado será el impuesto a pagar, mismo que se deberá sumar al impuesto que le corresponda en el ejercicio de que se trate para pagarlo de manera conjunta.

 

Pagos provisionales sobre intereses

 

Quienes realicen los pagos respectivos están obligadas a retener y enterar como pago provisional, el impuesto que resulte de aplicar al capital que dé lugar al pago de intereses la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión en la LIF.

 

Por lo que respecta a los intereses pagados por una sociedad que no sea integrante del sistema financiero en los términos de la Ley, y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, la tasa de retención será del 20% sobre los intereses nominales.

 

Adicionalmente, se menciona que las personas físicas que únicamente obtengan en el ejercicio ingresos acumulables por intereses podrán considerar la retención que les hubieran efectuado como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00

 

En disposición transitoria se establece, que durante el ejercicio fiscal de 2002, las personas que efectúen pagos por concepto de intereses retendrán el impuesto aplicando la tasa del 24% sobre los intereses pagados, sin deducción alguna.

 

En los casos en que la tasa de interés anual sea mayor a diez puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa del 24% sobre el monto de los intereses que resulte de los diez primeros puntos porcentuales, sin deducción alguna.

 

Las retenciones que se realicen de conformidad con la disposición transitoria, tendrán el carácter de pago definitivo, excepto cuando los intereses sean pagados a personas morales contribuyentes del impuesto, o a personas físicas que realicen actividades empresariales y profesionales relacionadas, y en este último caso los intereses deriven de créditos afectos a la actividad empresariales o a la prestación del servicio profesional, en cuyo caso, dicha retención tendrá el tratamiento de pago provisional.

 

En la misma disposición transitoria se exenta a las personas físicas del pago del ISR por los ingresos por intereses provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o por sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

 

De igual forma, en otra disposición transitoria se menciona que durante el ejercicio de 2002, las personas que efectúen pagos por intereses a sociedades de inversión en instrumentos de deuda, o a las sociedades de inversión de renta variable, efectuarán la retención del impuesto aplicando la mencionada tasa del 24% sobre los diez primeros puntos porcentuales, sin deducción alguna, teniendo el carácter de pago definitivo, y los intereses no serán acumulables en dicho ejercicio para los integrantes de la sociedad de inversión.

 

Obligaciones

 

Se adicionan nuevas obligaciones derivadas de la reforma del presente Capítulo, además de las obligaciones previstas en otros preceptos de la Ley, tendrán las siguientes:

 

  1. Solicitar su inscripción en el RFC.

 

  1. Presentar declaración anual en los términos de esta.

 

  1. Conservar documentación relacionada con los ingresos, retenciones y el pago del impuesto, de conformidad con lo previsto en el CFF.

 

Ahora bien, por medio de disposición transitoria se establece que las personas físicas solicitarán su inscripción en el RFC, dentro de los dos meses siguientes la entrada en vigor de la nueva ley.

 

Las obligaciones antes citadas no serán aplicables tratándose de las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por intereses y que puedan considerar la retención que les efectuaron como pago definitivo, en función del nivel de ingresos, de acuerdo a lo antes señalado.

 

Como una obligación adicional a las personas que paguen los intereses antes citados, se prevé el proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información prevista en las disposiciones fiscales para instituciones que componen el sistema financiero, aun cuando el pagador de los intereses no sea una institución de crédito.

 

Cabe mencionar, que también es aplicable la disposición transitoria que prevé que la información que deba presentarse en el mes de febrero del año siguiente y que, en los términos de la ley que se abroga, no debía proporcionarse a las autoridades fiscales, deberá proporcionarse por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de 2003.

 

Capítulo VII Ingresos por premios

 

Derivado de la reforma se establece una tasa única aplicable a loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuesta, del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, condicionada a que el impuesto local que apliquen las entidades federativas no exceda del 6%.

 

Habrá una tasa del 21% en aquellos casos en que la tasa de impuesto local sea superior al 6%, caso en el cual, la tasa total será superior o igual al 27%.

 

Cabe mencionar, que la tasa del 1% antes citada, ya se aplicaba a los juegos con apuesta.

 

Consideramos que dicha reforma fue realizada con el fin de apoyar los sorteos y loterías que benefician a la asistencia pública. Pero el hecho de condicionar la tasa, a que las entidades federativas no cobren una mayor, creemos que es con el afán de evitar que las entidades no cobren tasas elevadas a nivel local.

 

Retención

 

La retención seguirá realizándola las personas que realicen los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien percibe el ingreso lo declare estando obligado a ello; es decir, cuando los mismos excedan de $1’000,000 individualmente o conjuntamente con los préstamos o donativos obtenidos en el ejercicio, de conformidad con las disposiciones generales aplicables a personas físicas.

 

De igual forma, se prevé que quienes omitan presentar la declaración, no podrán considerar la retención respectiva como pago definitivo, debiendo acumular a los demás ingresos del ejercicio el monto de los ingresos obtenidos por concepto de premios. En tal caso, la persona física podrá acreditar dicha retención contra el impuesto del ejercicio.

 

Obligaciones pagador

 

Se establece a que quienes entreguen los premios estarán obligados a emitir constancias en las que conste el ingreso y la retención del impuesto, y de igual forma, por los ingresos que no den lugar al pago del impuesto, ya que anteriormente sólo se debían expedir constancias si así lo solicitaba el interesado.

 

Se adiciona una nueva obligación a las personas que entreguen los premios, la de presentar declaración informativa a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la que se proporcionen los datos inherentes al monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las retenciones efectuadas en dicho año.

 

Como hemos comentado en ocasiones anteriores mediante disposición transitoria se prevé que la información que deba presentarse en el mes de febrero del año siguiente y que, en los términos de la ley que se abroga, no debía proporcionarse a las autoridades fiscales, deberá proporcionarse por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de 2003.

 

Capítulo VIII Ingresos por dividendos

 

Acumulación

 

Se modifica la opción de acumular a los demás ingresos, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban, para que a partir de los percibidos en el ejercicio fiscal de 2002, se acumulen en todos los casos. Adicionalmente se incluyen los dividendos reinvertidos en la suscripción o aumento de capital dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

 

Acreditamiento

 

En la reforma se mantiene la opción de acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del ISR pagado por dicha sociedad sobre el dividendo o utilidad, y  además cuente con la constancia a que obliga la ley para las personas morales que efectúan pagos por estos conceptos.

 

Para esos efectos, se señala que el impuesto pagado por la sociedad será equivalente al que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el importe que resulte de aplicar el factor de 1.4706 al importe del dividendo o utilidad.

 

Cabe mencionar, que para los efectos de determinar el impuesto que habrá de adicionarse a los dividendos o utilidades percibidos se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria según la cual la tasa del ISR que se aplicará a las personas físicas será del 35% para el 2002, del 34% para el 2003, del 33% para el 2004 y 32% para el 2005.

 

Dividendos fictos

 

Continúan en la reforma, los conceptos que considera la autoridad son dividendos distribuidos por una sociedad a sus accionistas (dividendos fictos), consideramos importante mencionar que dichos dividendos, ahora se deben acumular piramidados y determinar el impuesto acreditable.

 

Capítulo IX Otros ingresos

 

Aspectos generales

 

En el presente Capítulo se realizaron cambios relativos a la adecuación con las retenciones y pagos provisionales, en lugar de citar una tasa fija, se maneja la tarifa o la tasa máxima que en la misma se mencione, adicionalmente se realizaron algunas adiciones o modificaciones las cuales comentaremos en los puntos respectivos:

 

Intereses

 

Se establece, que se consideran otros ingresos los intereses distintos de los citados en el Capítulo correspondiente (Capítulo VI), así como los intereses moratorios.

 

Cabe mencionar que en el Capítulo de intereses se incluyen todos lo intereses, por lo que no entendemos el hecho de haber incluido los conceptos anteriores, es probable que esta situación pudiera provocar incertidumbre y confusión en cuanto al cumplimiento de las  obligaciones.

 

Estimación de ingresos

 

Asimismo se considera como otro ingreso, los determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos que proceda conforme a las leyes fiscales.

 

Ingresos de aseguradoras

 

Se menciona que las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o sus beneficiario que no se consideren intereses ni indemnizaciones, se consideran ingreso del presente Capítulo, teniendo la obligación de las aseguradoras a retener el 20% sobre las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

 

Ingresos por regalías

 

De igual forma se consideran otros ingresos, aquellos que se obtengan de regalías conforme a lo previsto en el Código Fiscal.

 

Ingresos por planes de retiro

 

Por último, se considerarán ingresos del presente Capítulo, los provenientes de planes personales de retiro, siempre que el contribuyente no se ubique en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a los 65 años.

 

Se  considera como ingreso total las aportaciones actualizadas al plan personal de retiro que el contribuyente hubiese deducido conforme lo prevé la ley de la materia, incluyendo los intereses reales devengados durante toda la inversión, para lo cual se deberá aplicar la siguiente mecánica:

 

  1. El ingreso se dividirá entre el número de años que se mantuvo la inversión, sin que exceda de cinco, siendo este resultado el monto que se acumulará a los demás ingresos, y se calculará el impuesto correspondiente en el ejercicio.

 

  1. El resultado que se obtenga será la parte del ingreso que se acumulara a los demás ingresos.

 

  1. La parte del ingreso que no se acumule en el ejercicio, se aplicará la tasa de impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables, y el resultado será la cantidad que se adicionará al impuesto antes determinado.

 

Ahora bien, cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios, la persona física aplicará al monto del ingreso la tasa de impuesto promedio correspondiente a los cinco ejercicios inmediatos anteriores y el resultado se adicionará al impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, se establece que la tasa promedio será la que resulte de la suma de las tasas de impuesto correspondientes en dichos ejercicios, dividida entre cinco.

 

Declaración informativa

 

Las personas que efectúen las retenciones correspondientes a los demás ingresos que obtengan las personas físicas deberán presentar declaración informativa a más tardar el 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, excepto cuando dichas retenciones correspondan a regalías y administración de inmuebles.

 

En este caso, resulta igualmente aplicable la disposición transitoria descrita en párrafos anteriores, misma que se traduce en presentar esta información por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de 2003.

 

Operaciones financieras derivadas

 

Derivado de la reforma, se modifica la tasa de retención del 15% al 25%, la cual se aplicará sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de estas operaciones.

 

Adicionalmente, las personas que realicen los pagos antes citados, deberán efectuar retenciones en forma mensual y enterar las contribuciones de igual forma.

 

En los casos, en que las operaciones antes mencionadas resulte pérdida esta se podrá disminuir de las ganancias o de los intereses de los meses siguientes, hasta agotarla la cual no se podrá actualizar.

 

Para los efectos de la disposición se define como ganancia obtenida aquélla que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación o de que se registre una operación contraria a la original, de modo que ésta se cancele. Asimismo, deberá entenderse por pérdida generada aquélla que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado.

 

Por último, se incluye como obligación para las casas de bolsa o personas que intervengan en las operaciones financieras derivadas de tener a disposición de la autoridad fiscal un reporte anual donde se muestre por separado el detalle de cada operación y del contribuyente que interviene en la misma.

 
Capítulo X De los requisitos de las  deducciones

 

Se reforma el artículo de los requisitos de las deducciones, para regular las mismas que pretendan realizar las personas físicas que obtengan ingresos de los citados en los capítulos del presente Título, con excepción al correspondiente a las actividades empresariales y profesionales.

 

Por los motivos antes expuestos, se eliminan algunos de los requisitos aplicables a los contribuyentes antes citados, mismas que fueron incorporadas al Capítulo en comento.

 

Ahora bien, dentro de las obligaciones que se modifican, algunas son idénticas a las citadas en el Título de las personas morales con relación al pago, a los comprobantes, al plazo para reunirlos, por lo cual consideramos no tiene caso repetir.

 

Gastos no deducibles

 

Como comentamos anteriormente, las modificaciones que se mencionan relativos a los gastos no deducibles se manifestaron en su momento en el Título de las personas morales, por lo que consideramos reiterativo, por tal motivo solo comentaremos las de  interés general.

 

Automóviles

 

Se establece que en ningún caso serán deducibles las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles.

 

Creemos que dicha disposición es injusta, si bien es cierto que había abuso por algunos contribuyentes, también lo es que existe un gran número de los mismos que realmente requieren de dichas inversiones para realizar sus actividades.

 

Salarios, comisiones y honorarios

 

Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en el momento que excedan en su conjunto a más del 10% de los ingresos de quien concede el uso o goce temporal. 

 

Consumos bares y restaurantes

 

A diferencia de lo establecido para personas morales, los consumos en bares y restaurantes no se consideran deducibles en porcentaje alguno.

 

Consideramos que dicha disposición es inequitativa por no tener la misma opción de deducción que las personas morales.

 

Capítulo XI Declaración anual

 

Fecha de presentación

 

Se modifica la fecha de presentación de la declaración anual para las personas físicas obligadas a presentarla, al mes de abril

 

Se adiciona un párrafo, en el cual se establece que los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por sueldos y por intereses que en suma no excedan de la cantidad de $300,000.00, no estarán obligados a presentar declaración anual, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000 y sobre dichos ingresos, se hubiera aplicado la opción de considerar la retención que corresponda conforme al Capítulo de intereses de la ley, como pago definitivo.

 

De igual forma, se establece la obligación para aquellos contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio a declarar sean superiores a $1,500,000.00, de manifestar la totalidad de sus ingresos, incluyendo aquellos por lo que no está obligado o por los que ya haya pagado impuesto definitivo.

 

Mediante disposición transitoria se señala que durante el ejercicio fiscal de 2002 dicha cantidad será de $1,000,000 y de $500,000 para los ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.

 

Deducciones personales

 

A continuación mencionaremos algunas de las deducciones que se adicionan, así como algunas que continúan  y que son de interés general.

 

Intereses hipotecarios

 

Se agrega la opción de deducir el importe de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios contratados con una institución de crédito o un organismo auxiliar de crédito, autorizados por la CNBV, cuando el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.

 

El interés real se determinara de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de intereses.

 

Se adiciona como obligación para las instituciones de crédito o los organismos auxiliares de crédito, la de informar por escrito a los contribuyentes a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.

 

Ahora bien, mediante disposición transitoria se señala que esta deducción entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2003.

 

Aportaciones voluntarias

 

De igual forma, la reforma permite deducir las aportaciones voluntarias realizadas directamente en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de la Ley del Seguro Social o a cuentas de planes personales de retiro. El monto de dicha deducción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

 

Asimismo se menciona en el citado precepto se menciona que se debe entender por planes personales de retiro.

 

Como comentamos anteriormente, mediante disposición transitoria se señala que esta deducción entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2003.

 

Primas de seguros

 

Por último, a partir del presente ejercicio las personas físicas podrán deducir las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien viva en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.

 

Consideramos que las reformas antes citadas son acertadas, ya que cada una de estas fomenta el crecimiento en cada una de sus áreas, y adicionalmente, otorga beneficios extras a los contribuyentes.

 

Cálculo del impuesto anual

 

La nueva disposición señala que el impuesto se calculará sumando a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos relativos a sueldos y salarios, arrendamiento, enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses, dividendos y otros ingresos, después de efectuar las deducciones autorizadas por cada Capítulo, la utilidad gravable que ahora deben determinar las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

 

Al resultado obtenido se disminuirá con las deducciones personales que se establecen en dicho Capítulo.

 

Aclara la disposición, que no serán sujetos del calculo anual los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto.  

 

Con respecto a la mecánica de determinación del impuesto, continua siendo igual, es decir al resultado que se podrá acreditar los pagos provisionales y las retenciones que le hubieran realizado al contribuyente.

 

Por otra parte, para el cálculo del impuesto anual se elimina el crédito general anual a que tenían derecho las personas físicas en general, así como el crédito al salario para aquéllas personas físicas que presenten declaración anual.

 

Cabe mencionar que consideramos que la eliminación de los conceptos anteriores, se realizó con un fin claramente recaudatorio.

 

Por otro lado, únicamente tendrán derecho al crédito al salario anual los trabajadores que no tengan obligación de presentar declaración anual, siendo dicho crédito aplicado por los patrones al determinar el impuesto del ejercicio.

 

Continúa en la presente reforma, el supuesto en el sentido de que cuando el impuesto a cargo de la persona física resulte inferior al monto de las cantidades a las que tenga derecho de acreditar, solamente procederá la devolución o compensación de las efectivamente pagadas o retenidas.

 

Con respecto a las tarifas estas se ajustan a la nueva tasa máxima del ISR del 32%; sin embargo, como habíamos comentado anteriormente dicha tasa se aplicara partir de 2005.

 

Es importante comentar que las nuevas tarifas, no ampliaron sus rangos de ingresos, lo cual da como resultado que el ISR a cargo de las personas físicas, se vea incrementado.

 

Incluso, las tablas para determinar el nuevo subsidio acreditable, otorgan un menor subsidio que las del año anterior, y esto aunado a la desaparición del crédito general anual, da como resultado un incremento real en la tasa efectiva, por consecuencia se genera un mayor gravamen para el contribuyente, como anteriormente habíamos comentado.

 

 

TITULO V DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

 

Sujetos del impuesto

 

Se elimina el concepto de base fija que aparecía en la anterior LISR. Ahora, el concepto de establecimiento permanente incluye también la prestación de servicios personales independientes. Lo anterior obedece a que se eliminó el artículo 14 del Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir  la Evasión Fiscal del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Ahora, la prestación de servicios independientes se encuentra en el artículo 5º del Convenio, que es el que regula a los establecimientos permanentes.

 

Ingresos por honorarios

 

Como se verá, los legisladores intentaron establecer una tasa general de 25% a la retención de los ingresos que obtengan los extranjeros de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional. Sin embargo, como se comentará en su oportunidad, la nueva LISR sigue contemplando tasas distintas para cierto tipo de ingresos.

 

Por lo que toca a los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se incrementa la tasa del 21% al 25% sobre el total del ingreso, sin deducción alguna.

 

Pagos a consejeros,  comisarios, etc.

 

Disminuye la tasa del 30% al 25% para los pagos a los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, cuando la fuente de riqueza se ubique en territorio nacional.

 

Ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles

 

Se incrementa la tasa de retención del 21% al 25% para el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional. Se excluye de este supuesto de causación al arrendamiento de carros de ferrocarril.

 

Ingresos por arrendamiento de bienes muebles

 

Respecto al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles se incrementa la tasa de retención del 21% al 25%.

 

Contratos de servicio turístico de tiempo compartido

 

Se aumenta la tasa de retención del 21% al 25% sobre los ingresos de residentes en el extranjero que provengan de un contrato de servicio de tiempo compartido cuando se ubiquen en territorio nacional uno o varios de los bienes inmuebles objeto de dicho contrato.

 

Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad obtenida por llevar a cabo un contrato de servicio de tiempo compartido cuando el residente en el extranjero tenga en México un representante legal. Esta opción ya no se encuentra sujeta a que se encuentre prevista en alguno de los tratados celebrados por México.

 

Ingresos por la enajenación de bienes inmuebles

 

A partir del ejercicio del 2002 se aumenta la tasa de retención del 21% al 25% respecto del total de ingreso obtenido, sin deducción alguna, cuando el ingreso provenga de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.

 

Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad de la venta de bienes inmuebles ubicados en México cuando, además de otros requisitos, el residente en el extranjero tenga en México un representante legal (no se requerirá representante en el país para ejercer esta opción cuando las enajenaciones se consignen en escritura pública).

 

Ingresos por enajenación de acciones

 

En la nueva LISR se establece que se dará el trato de enajenación de acciones a la enajenación de las participaciones en una asociación en participación. Se entenderá que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando a través de la asociación en participación se lleven a cabo actividades empresariales total o parcialmente en México.

 

Se aumenta la tasa de retención del 20% al 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna.

 

En la fracción LIX del artículo Segundo Transitorio se autoriza durante el 2002 (sujeto a ciertos requisitos) que las personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, enajenen acciones a una sociedad residente en México, que sea del mismo grupo, aplicando una tasa del 1.8% sobre el total del ingreso, sin deducción alguna.

 

Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad de la venta de acciones cuando, además de otros requisitos, el residente en el extranjero tenga en México un representante legal.

 

Se establece una tasa del 5% para personas morales residentes en el extranjero que enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores, siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas de carácter general publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El impuesto será sobre el total de la operación que será retenido por el intermediario financiero.

 

Las personas físicas residentes en el extranjero no estarán sujetas a este impuesto siempre que se cumpla con lo dispuesto para la exención que existe para las personas físicas residentes en México. Los contribuyentes podrán optar por pagar, a través de retención que realizarán los intermediarios financieros, el 20% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones que se comenta.

 

Se establece también una tasa del 5% para  personas morales residentes en el extranjero que enajenen acciones de sociedades de inversión de renta variable. Las personas físicas residentes en el extranjero no estarán sujetas a este impuesto siempre que se cumpla con lo dispuesto para la exención que existe para las personas físicas residentes en México. Los contribuyentes podrán optar por aplicar la tasa del 20% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones que se comenta.

 

Se aumenta la tasa del 20% al 25% para las adquisiciones a título gratuito.

 

Reestructuración de sociedades que formen parte del mismo grupo

 

Hasta el año pasado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podía emitir autorizaciones para la transmisión de acciones de sociedades que formaran parte del mismo grupo a un valor distinto al de mercado (nunca inferior al costo fiscal de dichas acciones). Ahora, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público únicamente podrá autorizar que cuando se transmitan acciones como resultado de reestructuraciones corporativas de un mismo grupo, se difiera el pago del impuesto que en su caso se derive sobre la ganancia en dicha enajenación.

 

Para estos efectos se considerará como “grupo” el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.

 

El impuesto que se difiera deberá enterarse, actualizado, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se lleve a cabo la enajenación que tenga como resultado que las acciones queden fuera del grupo.

 

Estas autorizaciones se otorgarán siempre que el enajenante o el adquirente no residan en un territorio con régimen fiscal preferente, o en un país con el que México no tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Lo anterior no será aplicable siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales.

 

La anterior reforma podría tener efectos negativos dependiendo del valor en que sean enajenadas las acciones fuera del grupo, lo que no sucedería de haberse mantenido el anterior esquema de autorizaciones de reestructuraciones.

 

 

 

 

Ingresos por operaciones de sustitución de deuda pública por capital

 

Se incrementa la tasa del 20% al 25% sobre el total de ingreso que se obtenga por la sustitución de deuda pública por capital.

 

Ingresos por operaciones financieras derivadas de capital

 

Se incrementa la tasa de retención del 20% al 25% sobre la ganancia que se obtenga. Asimismo, se modifican las reglas aplicables a operaciones financieras derivadas liquidables en especie.

 

Ingresos por dividendos

 

Desaparece el impuesto del 5% sobre dividendos y sólo se mantiene, en su caso, el impuesto a nivel corporativo cuando dichos dividendos sean distribuidos.

 

Se adecua, en congruencia con los otros cambios en la ley, el concepto de dividendos y de utilidades distribuidas, por lo que únicamente serán así consideradas las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que no provengan del saldo de la CUFIN o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero.

 

Ingresos por intereses

 

Ahora en la nueva LISR se agrupa en un artículo todas las definiciones de lo que se debe de entender por intereses para efectos del Título V  de la ley, incluyendo conceptos financieros como los de operaciones de arrendamiento financiero, así como el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero proveniente de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente.

 

Se incluyen nuevas disposiciones para la enajenación de acciones de sociedades de inversión de instrumentos de deuda.

 

Continua la tasa del 10% aplicable a los intereses pagados a bancos extranjeros siempre que los mismos se encuentren inscritos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero. 

 

En disposición transitoria se establece que durante el 2002 los intereses pagados a bancos extranjeros podrán estar sujetos a una tasa de retención de 4.9% siempre que el beneficiario efectivo de los mismos sea un residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan con los requisitos de dicho tratado. En nuestra opinión, para gozar de este beneficio, los bancos también deberán estar inscritos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero. 

 

Se establece una tasa del 4.9% a los intereses derivados de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación (cumpliendo con ciertos requisitos).

 

La tasa de retención que aplica para los ingresos por intereses provenientes de contratos de arrendamiento financiero será la del 15%.

 

Cuando se enajenen títulos valor sin la intervención de un intermediario, el depositario de valores será responsable solidario del pago del impuesto.

 

Regalías

 

A partir del 2002 los pagos por publicidad serán objeto de fuente de riqueza en México cuando se hagan por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

 

En virtud de un error en la redacción de la LISR la tasa del 25% aplicará únicamente a los pagos por asistencia técnica. En efecto, la fracción II del artículo que regula las regalías pagadas a residentes en el extranjero establece la tasa del 25% a “Regalías distintas de las comprendidas en la fracción II, así como por asistencia técnica”, lo que evidentemente se trata de un error que trae como consecuencia, como ya se mencionó, que dicha tasa únicamente sea aplicable a pagos por concepto de asistencia técnica.

 

Por lo que toca a las regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, se reduce la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%).

 

Se establece que cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otra de asistencia técnica, se aplicará la tasa del 25% cuando no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago. Creemos que también estamos en presencia de un error ya que bastará con que en el contrato correspondiente no se identifique la proporción que corresponderá a cada pago para que se aplique la tasa del 25% y no la del 35% (o la que corresponda dependiendo del año en que se aplique).

 

Se establece como regalía el otorgamiento del uso o goce temporal de carros de ferrocarril. La tasa aplicable será la del 5%.

 

Ingresos por servicios de construcción de obra

 

A partir del ejercicio del 2002 se disminuye la tasa de retención del 30% al 25% por los ingresos (sin deducción) por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles.

 

Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad que se obtenga  de los servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles.

 

Premios

 

Se reduce la tasa de retención del 21% al 1% aplicable a premios de loterías, rifas, sorteos y concursos. Cuando exista un impuesto local que exceda del 6% la tasa federal de retención será del 21% (antes era del 15%).

 

Esta disposición pudiera estar en contravención a lo dispuesto por el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, ya que establece un gravamen mayor (el 21%) únicamente cuando el premio sea gravado en más de un 6% por la Entidad Federativa que corresponda, siendo esto desproporcional al ingreso obtenido.

 

Ingresos de artistas y deportistas

 

Se disminuye la tasa de retención del 30% al 25% por los ingresos (sin deducción) que reciban residentes en el extranjero por estas actividades. Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad que se obtenga.

 

TITULO VI

DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES

 

Territorios con regímenes fiscales preferentes

 

En 1997 se estableció en la LISR el concepto de jurisdicciones de baja imposición fiscal. Dicho concepto se refería a jurisdicciones en donde la tasa de ISR fuera muy inferior, o incluso inexistente.

 

Ahora, en la nueva LISR se mantiene un régimen cedular muy similar al establecido para las jurisdicciones de baja imposición fiscal, pero bajo el concepto de territorios con regímenes fiscales preferentes, cuya principal característica consiste en que los ingresos percibidos de tales territorios, en términos generales, deberán acumularse cuando se generen y no cuando se reciban. Para tal efecto se crea un nuevo Título VI en la LISR en donde se encuentran las disposiciones relativas a las inversiones en regímenes fiscales preferentes tanto de personas físicas como de personas morales.

 

En las disposiciones transitorias se contiene la lista de los territorios con regímenes fiscales preferentes, dicha lista es igual a la de la anterior LISR.

 

Como resultado de la eliminación del componente inflacionario se establece que los contribuyentes deberán acumular el interés devengado a favor y el ajuste anual por inflación.

 

Se modifican las reglas aplicables a la determinación de la ganancia por enajenación de acciones de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes.

 

Respecto a la declaración informativa (que deberá presentarse en el mes de febrero de cada año), ahora se establece que deberá ser presentada por las personas físicas y morales cuando obtengan ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes. Por lo tanto, si dichas personas mantienen una inversión en dichos territorios, pero no reciben ingresos, no estarán obligados a presentar la declaración informativa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

De conformidad con las disposiciones transitorias de la nueva LISR, las pérdidas fiscales resultado de inversiones que se hubieran mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal en los cinco ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley, podrán ser disminuidas de las utilidades que los residentes en México obtengan de sus inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes.

 

Mediante disposición transitoria, se establecen los territorios con regímenes fiscales preferentes:

 

Anguila

Antigua y Bermuda

Antillas Neerlandesas

Archipiélago de Svalbard

Aruba

Ascención

Barbados

Belice

Bermudas

Brunei Darussalam

Campione D´Italia

Commonwealth de

   Dominica

Commonwealth de las

   Bahamas

Emiratos Arabes Unidos

Estado de Bahrein

Estado de Kuwait

Estado de Qatar

Estado Independiente de

   Samoa Occidental

Estado Libre Asociado

   de Puerto Rico

Gibraltar

Gran Ducado de

   Luxemburgo

Granada

Groenlandia

Guam

Hong Kong

Isla Caimán

Isla Christmas

Isla de Norfolk

Isla de San Pedro y

   Miguelón

Isla del Hombre

Isla Qeshm

Islas Anzores

Islas Canarias

Islas Cook

Islas de Cocos o Kelling

Islas de Guernesey,

   Jersey, Alderney, Isla

   Great Sark, Herm,

   Little Sark, Brechou,

   Jethou Lihou (Isla

   Canal)

Islas Malvinas

Islas Pacífico

Islas Salomón

Islas Turcas y Caicos

Islas Vírgenes Británicas

Islas Vírgenes de

   Estados Unidos de

   América

Kiribati

Labuán

Macao

Medeira

Malta

Montserrat

Nevis

Niue

Patau

Pitcairn

Polinesia Francesa

Principado de Andorra

Principado de

   Liechtenstein

Principado de Mónaco

Reino de Swazilandia

Reino de Tonga

Reino Hachemita de

   Jordania

República de Albania

República de Angola

República de Cabo

   Verde

República de Costa Rica

República de Chipre

República de Djibouti

República de Guyana

República de Honduras

República de las Islas

   Marshall

República de Liberia

República de Maldivas

República de Mauricio

República de Nauru

República de Panamá

República de Seychelles

República de Trinidad y

   Tobago

República de Túnez

República de Vanuatu

República del Yemen

República Oriental del

   Uruguay

República Socialista

   Democrática de Sri

   Lanka

Samoa Americana

San Kitts

San Vicente y las

   Granadinas

Santa Elena

Santa Lucía

Serenísima República de

   San Marino

Sultana de Omán

Tokelau

Trieste

Tristán de Cunha

Tuvalu

Zona Especial Canaria

Zona Libre Ostrava

 

Empresas multinacionales

 

Se contienen en este Capítulo las disposiciones relativas a precios de transferencia para las operaciones que lleven a cabo personas morales residentes en México con partes relacionadas residentes en el extranjero. Las disposiciones contenidas en este Capítulo son muy similares a las contenidas en la ley anterior.

 

Se establece que tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como a las partes relacionadas de los integrantes. También se consideran  partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las partes relacionadas de éstos.

 

La nueva ley contiene aclaraciones respecto de los métodos de Precio de Reventa y Costo Adicionado.

 

Se establece que para la interpretación de las disposiciones contenidas en dicho Capítulo serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, siempre que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la LISR y de los tratados celebrados por México.

 

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO

 

Derivado de los diversos cambios que sufrió la Reforma Fiscal propuesta por el poder Ejecutivo en el mes de abril de 2001, se incorpora el artículo tercero transitorio de la LISR, un nuevo impuesto vigente a partir del 1 de enero de 2002, con el cual se pretende elevar la recaudación fiscal del Gobierno Federal.

 

Sujetos

 

Están obligadas al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, las personas físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional,

 

Par efectos de la presente disposición, se consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal subordinado, así como los ingresos asimilados a salarios.

 

Consideramos que este nuevo impuesto, es contradictorio a las políticas de simplificación administrativa que se pretenden lograr, además de desalentar la apertura de nuevas fuentes de trabajo, que consideramos agrava el gran déficit de desempleo que tiene el país desde hace varias décadas.

 

 

 

Tasa

 

El impuesto se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 3%.

 

Impuesto anual

 

El impuesto se calculará por ejercicios fiscales y se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Contra el impuesto del ejercicio, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados, en caso de resultar un impuesto a cargo éste se enterará en marzo de 2003, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

 

Consideramos que por la mecánica a aplicar, seria ilógico que resultara una diferencia a pagar en la declaración anual, en virtud de que el cálculo para la determinación de los pagos provisionales y del impuesto del ejercicio, es idéntica.

 

Por los motivos antes expuestos, el hecho de presentar la declaración anual, sería una nueva carga administrativa para los contribuyentes, contradiciendo nuevamente la política de simplificación administrativa que se pretende implantar, por parte del gobierno federal.

 

Pagos provisionales

 

Los pagos provisionales se efectuarán en forma mensual a cuenta del impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se realicen las citadas erogaciones.

 

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones efectuadas en el mes al que corresponda el pago.

 

Exención al impuesto

 

Los contribuyentes del presente impuesto, podrán optar por no pagar éste, siempre y cuando no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores del impuestos ISR a su cargo o del retenido a terceros que causen o retengan.

 

Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores, sea mayor que el impuesto sustitutivo, podrán los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de disminuir dicha diferencia del ISR a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan con los requisitos del acreditamiento que se establece en el artículo 119 de la LISR.

 

Cabe mencionar que la disposición en comento hace referencia al artículo 120 de LISR,  el cual corresponde a las personas físicas que realicen actividades empresariales y profesionales. Consideramos que el error en la correlación fue producto de la aprobación en los límites de tiempo de la misma.

 

Esta opción genera que, el contribuyente deba decidir entre pagar el 3% del total de la base o, no disminuir el crédito al salario que sea pagado a los trabajadores, del ISR.

 

Concepto una misma persona moral

 

Se considera como una sola persona moral para efectos del presente impuesto, al conjunto de aquéllas que reúnan alguna de las características que se señalan a continuación,

 

  1. Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.

 

  1. Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

 

·        Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

 

En el caso de estar en alguno de los supuestos anteriores, cada una de estas personas morales deberá pagar el impuesto establecido en este artículo por la totalidad del monto erogado por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Desde nuestra perspectiva, el hecho de que existan los señalamientos relativos a lo que debe considerarse como una misma persona moral, no tiene mayor trascendencia toda vez que el cálculo, se realiza de manera individual por quienes realicen los pagos, sin que se señale en forma expresa, que castigo o, “beneficio”, pudiere tener quienes se encuentren en estos supuestos.

 

Consideramos que este impuesto pudiere tener vicios de constitucionalidad que pudieren ser declarados, en tal sentido, por nuestros tribunales.

 

 

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

 

A última hora, fueron realizadas una serie de modificaciones a esta Ley tendientes a incrementar el monto de los recursos del gobierno federal, como consecuencia de la falta de consenso entre las partes integrantes del Congreso, en lo relativo al incremento en la tasa del IVA para alimentos y medicinas.

 

Nuevos actos gravados

 

Se considera objeto del pago de este impuesto, a la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes y rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratante o rehidratantes, así como jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos, utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña. El impuesto será del 20% del monto de la enajenación.

 

En este sentido, es claro que ésta última disposición no tiene como fin primordial captar recursos a través de la recaudación directa en impuestos, sino de manera indirecta, a través del incremento en el precio del azúcar, amén de la expropiación de la que fue objeto esta industria en meses pasados.

 

Además, se establece una tasa aplicable a la enajenación de bebidas alcohólicas de entre el 25 y 60 por ciento, dependiendo de la graduación alcohólica del producto.

 

Otro gravamen adicional, lo genera la nueva causación en materia de prestación de servicios de telecomunicación y conexos.

 

Causación del impuesto

 

Al igual que en las disposiciones relativas al IVA en el sentido de que éste, por el ejercicio fiscal de 2002, se causará con base en un esquema de flujo de efectivo, se dispone que el IEPS se causará hasta que se cobren las contraprestaciones objeto de la actividad sujeta a gravamen.

 

Acreditamiento

 

El IEPS se irá causando a lo largo de todo el proceso de comercialización del producto de que se trate hasta generar un impacto final en el consumidor.

 

Sin embargo, la Ley establece la posibilidad de realizar el acreditamiento, en caso del IEPS que se traslade por la enajenación de refrescos, bebidas rehidratantes, jarabes o concentrados, entre otros, cuando el impuesto conste por separado en el comprobante que se emita para tal efecto.

 

No obstante, quienes realicen la expedición, por ministerio de Ley, no están autorizados para expedir dichos comprobantes, separando en forma expresa el IEPS que se traslada, situación que genera la imposibilidad de realizar el acreditamiento.

 

Lo anterior, puede originar efectos en cascada extraordinariamente negativos en el precios que impactarán directamente en el consumidor final.

 

Reglas generales

 

Se establecen ciertas reglas relativas a las obligaciones que derivan de este impuesto. Por ejemplo, se dispone que los pagos provisionales deberán ser, en todos los casos, mensuales y definitivos, mientras que hasta 2001, eran a cuenta del impuesto del ejercicio.

 

Se establece que cuando el contribuyente no realice el acreditamiento contra el impuesto a su cargo, perderá el derecho a hacerlo.

 

Toda vez que los pagos serán definitivos, se establecen nuevas reglas aplicables para lo relativo a los saldos a favor, mismos que podrán compensarse, únicamente contra el impuesto a cargo de periodos subsecuentes hasta agotarlo.

 

Se precisa la manera en que impactarán, las devoluciones, rebajas o descuentos como consecuencia del cambio a pagos definitivos.

 

Exportaciones

 

Se establece que las exportaciones que se efectúen estarán exentas del pago del impuesto, originando la imposibilidad práctica de poder solicitar la devolución del impuesto acreditable.

 

Lo anterior origina que los exportadores tengan un costo adicional, mismo que tendrán que repercutir en el precio de venta de los productos enajenados. Esta medida es francamente absurda, porque puede sacar del competido mercado internacional a cualquier exportador mexicano, en clara contravención a lo que el país necesita.

 

Bebidas alcohólicas

 

Se establece un esquema de gravamen a través de todo el proceso de comercialización que generará que se cause impuesto por el monto de utilidad que cada miembro de la cadena, incluya. Por supuesto, ello incrementará el impuesto que se paga a hasta llegar al consumidor final.

 

Por lo anterior, se realizan ciertas adecuaciones al régimen que permitirá que dicho esquema opere de la manera en que ha sido descrito.

 

 

 

Refrescos y bebidas hidratantes

 

Sujetos

 

Derivado de la reforma fiscal, a partir del 1 de enero de 2002 estarán afectos al pago del citado impuesto las enajenaciones e importaciones de aguas gasificadas o minerales; refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, incluso los que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos.

 

Para efectos, de los conceptos antes citados de la presente Ley, se entiende por:

 

Aguas naturales y minerales, gasificadas que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.

 

Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructuosa.

 

Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.

 

En el noveno artículo transitorio de la LIF, se establece que los jugos y néctares de frutas no se considerarán como refrescos para efectos del IEPS.

 

Es importante comentar que en el caso en particular de los refrescos, sólo estarán sujetos al presente gravamen los que contengan fructuosa.

 

Actos exentos

 

Se establece en la presente Ley, que la venta al público en general estará exenta de dicho gravamen, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador.

 

De igual forma, no gozarán del beneficio anterior los comerciantes que obtengan la mayor del importe de sus ingresos por ventas que no sean al público en general.

 

Para  tales efectos, se consideran operaciones con el público en general aquéllas por las que no se expidan comprobantes que reúnan los requisitos del CFF.

 

Inventarios exentos 

 

En disposición transitoria, se menciona que las personas físicas o morales que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no hayan sido contribuyentes del citado impuesto y, que a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, sean contribuyentes de éste, deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de ésta, un reporte en el que se señale el inventario de existencia por tipo, marca, presentación y capacidad de los bienes por los que son considerados como contribuyentes.

 

Telecomunicaciones

 

Sujetos

 

De igual forma, como comentamos anteriormente como medida recaudatoria, se incluye un nuevo impuesto al servicio de telecomunicaciones y conexos; dicho impuesto se incluye en sustitución del incremento que se pretendía realizar al IVA.

 

La justificación que se otorga en la exposición de motivos para el nuevo gravamen, versa en el sentido de que su efecto se verá en la población con mayor poder adquisitivo.

 

En la presente legislación se define como servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:

 

  1. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.

 

  1. Radiolocalización móvil de personas o bienes.

 

  1. Servicios de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados.

 

  1. Servicio de televisión restringida (televisión por cable, satelital o cualquier otro medio).

 

  1. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionario o permisionario de servicios de telecomunicaciones.

 

  1. Conexos, todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones que se presten a los usuarios de los servicios prestados de telecomunicaciones como, consecuencia o complemento de dichos servicios,  aun cuando no estén condicionados a estos servicios.

 

Por lo que se puede observar, la definición de servicios de telecomunicaciones es extensa, por lo que cualquier servicio prestado por empresas de telecomunicaciones, que no se relacione con la prestación de los servicios sujetos al gravamen, pueda ser considerado.

 

Por los motivos antes expuestos, consideramos que sería pertinente que mediante reglas de carácter general la Autoridad proporcione definiciones en forma más específica.

 

 

 

Actividades exentas

 

En la presente Ley se establece la exención del impuesto a diversos tipos de servicio relativos a las telecomunicaciones, mismos que se señalan a continuación:

 

  1. Telefonía rural a poblaciones con menos de 3,000 habitantes.

 

  1. Telefonía básica residencial hasta por $250.00 mensuales.

 

  1. Telefonía pública.

 

  1. Hospedaje compartido o dedicado, de co ubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de internet, servicios de administración, de distribución y almacenamiento, conexos a servicios de internet, entre otros.

 

  1. Los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet y que se trate de un servicio intermedio.

 

  1. Larga distancia nacional residencial hasta por $40 y larga distancia internacional entre usuarios de México y un país extranjero.

 

  1. Servicio de internet, correspondiente a renta básica.

 

  1. Servicios de llamadas de emergencia.

 

  1. Telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta por $200, fuera de contratos regulares de servicios.

 

  1. Telefonía básica local en todas sus modalidades.

 

  1. Larga distancia nacional.

 

Consideramos importante, mencionar que en el caso de la telefonía básica residencial exenta hasta la cantidad de $250.00 (fracción II), es contradictoria con la disposición que exenta en su totalidad a la telefonía local en todas sus modalidades (fracción IX).

 

Lo anterior, únicamente ha sido aclarado de manera informal por el congreso, en el sentido que la exención hasta $250.00 para la telefonía básica residencial, no es aplicable, ya que el congreso pretendía dejar exenta a ésta en su totalidad.

 

Otras obligaciones

 

Derivado de la reforma a la presente legislación, se adicionan nuevas obligaciones para los contribuyentes:

 

  1. Presentar en el mes de marzo de cada año a las autoridades fiscales, la información que corresponda a los bienes producidos, enajenados o importados que hayan sido consumidos en cada Estado, así como los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa.

 

Para efectos de la presente disposición se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

 

  1. Proporcionar la información que del IEPS se solicite en las declaraciones del ISR.

 

  1. Los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento, deberán destruir los envases. Esta disposición es realmente absurda toda vez no se señala la manera en que debe realizarse dicha destrucción.

 

  1. Los exportadores de los bienes gravados por la presente legislación, los de gasolina, diesel y gas natural,  deberán estar inscritos en el registro federal de contribuyentes. 

 

 

ABREVIATURAS

 

 

 

CFF

Código Fiscal de la Federación

CNBV

Comisión Nacional Bancaria y de Valores

CUFIN

Cuenta de utilidad fiscal neta

CUFINRE

Cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida

CUCA

Cuenta de capital de aportación

DF

Distrito Federal

DOF

Diario Oficial de la Federación

EUA

Estados Unidos de América

IEPS

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

IMPAC

Impuesto al Activo

IMSS

Instituto Mexicano del Seguro Social

ISR

Impuesto sobre la Renta

IVA

Impuesto al Valor Agregado

LIF

Ley de Ingresos de la Federación

LISR

Ley del Impuesto sobre La Renta

LIVA

Ley del Impuesto al Valor Agregado

NOM

Norma Oficial Mexicana

OPEP

Organización de Países Exportadores de Petróleo

PEPS

Primeras entradas primeras salidas

PEMEX

Petróleos Mexicanos

PIB

Producto Interno Bruto

PTU

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

SAT

Servicio de Administración Tributaria

SHCP

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

UFIN

Utilidad fiscal neta

UFINRE

Utilidad fiscal neta reinvertida

UFIRE

Utilidad fiscal reinvertida