REFORMAS
FISCALES 2002
INDICE
PERSPECTIVAS
ECONÓMICAS 2002
.....................................................................................
6
Producto
interno bruto (PIB)
......................................................................................................................
9
Inflación
.....................................................................................................................................................
9
Tipo
de cambio
..........................................................................................................................................
9
Tasas
de interés
..........................................................................................................................................
9
Ingresos
petroleros
.....................................................................................................................................
10
RESUMEN EJECUTIVO DE REFORMAS FISCALES
2002
IVA
(IVA)
..................................................................................................................................................
11
ISR
(ISR)
...................................................................................................................................................
12
Comentarios
generales ...............................................................................................................................
14
Ingresos
de la Federación ..........................................................................................................................
15
Prórroga
para el pago de créditos fiscales
.................................................................................................
15
Estímulos
fiscales ......................................................................................................................................
15
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Establecimiento
permanente
....................................................................................................................
25
Régimen
para industrias maquiladoras
.....................................................................................................
25
Tratados
internacionales
...........................................................................................................................
26
Transmisión
de bienes por fusión o escisión
............................................................................................
26
Impuesto
acreditable .................................................................................................................................
26
Asociaciones
en Participación ..................................................................................................................
27
Definición
.................................................................................................................................................
27
TÍTULO II PERSONAS
MORALES
Tasa
del impuesto
.....................................................................................................................................
27
Dación
en pago
.........................................................................................................................................
28
Distribución
de dividendos
......................................................................................................................
28
Reducciones
de capital
............................................................................................................................
29
Liquidación
..............................................................................................................................................
30
Pagos
provisionales
.................................................................................................................................
31
Ajuste
por inflación
.................................................................................................................................
31
Ingresos
acumulables
..............................................................................................................................
32
Ganancia
por enajenación de acciones
...................................................................................................
32
Reestructuraciones
corporativas
.............................................................................................................
34
Deducciones
Cuotas
obreras al IMSS
..........................................................................................................................
34
Intereses
y ajuste anual por inflación
......................................................................................................
34
Requisitos
de las deducciones
Requisitos
generales
................................................................................................................................
35
Pagos
con cheque
.....................................................................................................................................
35
Deducciones
una sola vez
........................................................................................................................
35
Bebidas
alcohólicas
.................................................................................................................................
36
Intereses
...................................................................................................................................................
36
Pagos
a personas físicas y personas morales régimen simplificado
........................................................
36
Prestaciones
de previsión social
...............................................................................................................
36
Créditos
incobrables
.................................................................................................................................
37
Sueldos
y salarios
.....................................................................................................................................
38
Gastos
no deducibles
Gastos
de viaje ..........................................................................................................................................
38
Renta
de automóviles
...............................................................................................................................
38
PTU
..........................................................................................................................................................
38
Operaciones
financieras derivadas
...........................................................................................................
39
Consumos
en restaurantes ........................................................................................................................
39
Reservas
de fondos de pensiones y jubilaciones
......................................................................................
39
Aportaciones
a fondos de capacitación, investigación y tecnología
........................................................
39
Inversiones
Deducción
inmediata
...............................................................................................................................
40
Automóviles
.............................................................................................................................................
41
Tasas
aplicables
.......................................................................................................................................
41
Pérdidas
por caso fortuito o fuerza mayor
...............................................................................................
41
Obligaciones
de las personas morales
Partes
relacionadas extranjeras
................................................................................................................
42
Otras
declaraciones
..................................................................................................................................
42
Sistema
financiero
Rendimientos
sobre inversiones
..............................................................................................................
43
Instituciones
de crédito
............................................................................................................................
43
Instituciones
de seguros
...........................................................................................................................
44
Consolidación
fiscal
.................................................................................................................................
44
Nuevo
régimen simplificado ....................................................................................................................
45
Contribuyentes
del régimen
.....................................................................................................................
45
Régimen
opcional
....................................................................................................................................
47
Obligaciones
............................................................................................................................................
47
Pagos
provisionales
.................................................................................................................................
48
Impuesto
anual
........................................................................................................................................
48
Integrantes
de coordinados
......................................................................................................................
49
Facilidades
para autotransportistas
..........................................................................................................
49
Salida
del antiguo régimen simplificado
.................................................................................................
50
TÍTULO
III PERSONAS
MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
...............
51
Declaraciones
...........................................................................................................................................
52
Sociedades
de inversión
...........................................................................................................................
52
TÍTULO
IV PERSONAS
FÍSICAS
.......................................................................... 53
Disposiciones
generales
..........................................................................................................................
53
Inversiones
en paraísos fiscales
...............................................................................................................
54
Presunción
de ingresos
............................................................................................................................
54
Ingresos
exentos
Indemnizaciones
por riesgos y enfermedad
...........................................................................................
54
Previsión
social
........................................................................................................................................
55
Fondos
y cajas de ahorro
.........................................................................................................................
55
Otros
pagos derivados de una relación laboral
........................................................................................
55
Enajenación
de casa habitación
................................................................................................................
56
Intereses
....................................................................................................................................................
56
Indemnizaciones
por seguros
...................................................................................................................
56
Donaciones
...............................................................................................................................................
56
Enajenación
de acciones bursátiles
..........................................................................................................
57
Actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
.........................................................................
58
Derechos
de autor
.....................................................................................................................................
58
Enajenación
por dación en pago
...............................................................................................................
58
Actividades empresariales o
profesionales
...............................................................................................
58
Declaración ingresos
exentos
...................................................................................................................
59
Capítulo I Sueldos y
salarios
Ingresos en servicios
.........................................................................................................................
59
Entero de las
retenciones
...................................................................................................................
59
Procedimiento de cálculo y
tarifas
....................................................................................................
59
Obligaciones de los
trabajadores
......................................................................................................
60
Obligaciones de los
patrones
............................................................................................................
60
Crédito al salario
...............................................................................................................................
61
Capítulo II Actividades
empresariales y profesionales
Ingresos
.............................................................................................................................................
62
Momento de acumulación de
ingresos
..............................................................................................
62
Deducciones
......................................................................................................................................
63
Inversiones
........................................................................................................................................
63
Requisitos de las
deducciones
...........................................................................................................
63
Pagos Provisionales
...........................................................................................................................
64
Ajuste
pagos provisionales ................................................................................................................
65
Pérdidas fiscales
................................................................................................................................
65
Cálculo
del impuesto anual ...............................................................................................................
65
Acreditamiento de ISR contra
IMPAC
..............................................................................................
66
Obligaciones
......................................................................................................................................
66
Del régimen
intermedio
Sujetos
...............................................................................................................................................
67
Obligaciones
.....................................................................................................................................
67
Inversiones
........................................................................................................................................
68
Régimen de pequeños
contribuyentes
Sujetos
..............................................................................................................................................
68
Tasa
...................................................................................................................................................
68
Obligaciones
.....................................................................................................................................
68
Aspectos a considerar del
régimen, derivados de la reforma
...........................................................
69
Capítulo III Ingresos por
arrendamiento
Aspectos generales
............................................................................................................................
69
Ingresos .............................................................................................................................................
69
Deducciones ...................................................................................................................................... 70
Pagos provisionales
...........................................................................................................................
70
Declaraciones
informativas
...............................................................................................................
70
Capítulo IV Enajenación de
bienes
Aspectos generales
............................................................................................................................
71
Costo fiscal de acciones de
sociedades de inversión
........................................................................
71
Pérdidas deducibles
...........................................................................................................................
71
Declaración informativa de
fedatarios públicos
................................................................................
71
Capítulo V Adquisición de
bienes
Aspectos generales
.............................................................................................................................
72
Capítulo VI
Intereses
Aspectos
generales ............................................................................................................................
72
Concepto de intereses
........................................................................................................................
72
Acumulación .....................................................................................................................................
72
Pérdida en el ajuste por
inflación
......................................................................................................
73
Intereses pagados por
aseguradoras
..................................................................................................
73
Pagos provisionales sobre
intereses
..................................................................................................
74
Obligaciones
.....................................................................................................................................
75
Capítulo VII Ingresos por
premios
Retención
..........................................................................................................................................
76
Obligaciones pagador
.......................................................................................................................
77
Capítulo VIII Ingresos por
dividendos
Acumulación .....................................................................................................................................
77
Acreditamiento
.................................................................................................................................
77
Dividendos fictos
..............................................................................................................................
78
Capítulo IX Otros
ingresos
Aspectos generales
............................................................................................................................
78
Intereses
............................................................................................................................................
78
Estimación de ingresos
.....................................................................................................................
78
Ingresos de
aseguradoras
..................................................................................................................
78
Ingresos por regalías
.........................................................................................................................
78
Ingresos por planes de
retiro
.............................................................................................................
79
Declaración informativa
...................................................................................................................
79
Operaciones financieras
derivadas
....................................................................................................
79
Capítulo X De los requisitos
de las
deducciones
Gastos no deducibles
........................................................................................................................
80
Automóviles
.....................................................................................................................................
80
Salarios, comisiones y
honorarios
....................................................................................................
81
Consumos bares y
restaurantes
........................................................................................................
81
Capítulo XI Declaración
anual
Fecha
de presentación ......................................................................................................................
81
Deducciones personales
...................................................................................................................
81
Intereses hipotecarios
.......................................................................................................................
82
Aportaciones
voluntarias
..................................................................................................................
82
Primas de seguros
.............................................................................................................................
82
Cálculo del impuesto
anual
...............................................................................................................
83
TITULO V DE LOS RESIDENTES
EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN
TERRITORIO NACIONAL
Sujetos del impuesto
.................................................................................................................................
84
Ingresos
por honorarios ............................................................................................................................
84
Pagos
a consejeros, comisarios, etc. ........................................................................................................
84
Ingresos
por arrendamiento de bienes inmuebles
.....................................................................................
84
Ingresos
por arrendamiento de bienes muebles
........................................................................................
84
Contratos de servicio
turístico de tiempo compartido
..............................................................................
84
Ingresos por la enajenación
de bienes inmuebles
.....................................................................................
85
Ingresos por enajenación de
acciones
.......................................................................................................
85
Reestructuración de
sociedades que formen parte del mismo grupo
........................................................
86
Ingresos por operaciones de
sustitución de deuda pública por capital
.....................................................
87
Ingresos por operaciones
financieras derivadas de capital
.......................................................................
87
Ingresos por dividendos
............................................................................................................................
87
Ingresos por intereses
................................................................................................................................
87
Regalías
.....................................................................................................................................................
88
Ingresos por servicios de
construcción de obra
........................................................................................
88
Premios
.....................................................................................................................................................
89
Ingresos de artistas y
deportistas
...............................................................................................................
89
TITULO VI DE LOS TERRITORIOS CON
REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS
MULTINACIONALES
Territorios
con regímenes fiscales preferentes
.........................................................................................
89
Empresas
multinacionales
........................................................................................................................
91
IMPUESTO
SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO
Sujetos
......................................................................................................................................................
91
Tasa
..........................................................................................................................................................
92
Impuesto anual
.........................................................................................................................................
92
Pagos provisionales
..................................................................................................................................
92
Exención al impuesto
...............................................................................................................................
92
Concepto una misma persona
moral
........................................................................................................
93
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Nuevos actos gravados
............................................................................................................................
94
Causación del impuesto
...........................................................................................................................
94
Acreditamiento
........................................................................................................................................
94
Reglas generales
......................................................................................................................................
95
Exportaciones
..........................................................................................................................................
95
Bebidas alcohólicas
.................................................................................................................................
95
Refrescos y bebidas
hidratantes
Sujetos
....................................................................................................................................................
96
Actos exentos
..........................................................................................................................................
96
Inventarios exentos
.................................................................................................................................
96
Telecomunicaciones
Sujetos
.....................................................................................................................................................
97
Actividades exentas
................................................................................................................................
98
Otras obligaciones
..................................................................................................................................
98
ABREVIATURAS
...........................................................................................................................
99
REFORMAS FISCALES
2002
PERSPECTIVAS
ECONÓMICAS 2002
Para hacer un análisis serio sobre las
expectativas e indicadores financieros y económicos que se podrán presentar
durante el año 2002, es necesario revisar el ambiente fiscal y político con el
cual iniciamos el año, así como algunas condiciones internacionales que también
influyen en el mercado doméstico.
El factor principal del cual dependen todos los
indicadores, es la recesión en el mercado norteamericano. Dado que nuestra economía se encuentra
cada vez más correlacionada con la de los Estados Unidos, sería ingenuo no tomar
en cuenta su evolución al analizar las perspectivas mexicanas. A pesar del anuncio realizado en días
pasados donde los resultados del crecimiento económico en EUA superaron las
expectativas de todos los analistas, persisten las dudas sobre el momento en que
terminará la recesión. La desconfianza del consumidor norteamericano, los
inventarios aún no realizados y la confusión generada por los eventos funestos
del 9/11, aún no se ven claramente superados de tal forma que se vieran
reflejados en las operaciones de las empresas de aquel
país.
Consecuentemente, las exportaciones mexicanas
no recuperarán sus niveles favorables sino hasta que se resuelvan estas
condiciones.
Si el consumidor norteamericano
había perdido confianza a finales del año 2000 por el rumor de una recesión,
razón por la que disminuyó sus compras desde entonces, los eventos de septiembre
consolidaron esos rumores, provocando entonces mayor desconfianza, pero ahora
relacionada con la pérdida del empleo, razón por la cual el consumo disminuyó
aún más, nivel al que se mantiene a la fecha de este
trabajo.
Luego entonces, y contrario a las estimaciones
iniciales donde se esperaba una recuperación rápida de la economía,
esquematizada en una curva “V” donde el crecimiento económico acelera a
velocidades similares a aquéllas de la recesión, ahora se debe esperar una
recuperación pausada, representada por una curva “U” prolongada, detenida por el
bajo aumento en el ingreso personal del consumidor.
Otros factores internacionales que habrá que
vigilar de cerca son la crisis Argentina y la economía brasileña. Aunque probablemente la crisis gaucha ha
beneficiado a México al captar inversión alternativa en economías emergentes, la
moratoria argentina en pagos de deuda al extranjero podría tener un efecto
negativo en México, ahuyentando a su vez a estas inversiones de Latinoamérica.
Agravando lo anterior, grupos financieros que recortaron su liquidez y utilidad
en el mercado argentino, compensarán estos efectos a través de las arcas de sus
contrapartes mexicanas. Por otro
lado, las elecciones presidenciales en Brasil y el vencimiento de importantes
montos de deuda durante 2002 lo convierten en un factor importante a
observar.
CRECIMIENTO DE PIB EN EL PAÍS | ||||
PAÍS/AÑO |
1999 |
2000 |
2001 |
2002 |
|
|
|
|
|
|
|
EUA |
4.1 |
4.1 |
1.1 |
1.3 |
|
ARGENTINA |
-3.4 |
-0.6 |
-.44 |
-9.4 |
|
BRASIL |
0.7 |
4.5 |
1.0 |
1.7 |
|
Fuente:
Bursamétrica |
|
|
|
|
Un factor más que afectará nuestra economía es
el espíritu recaudatorio de la Reforma Fiscal y las consecuencias de no haber
logrado acuerdos políticos que modificaran este espíritu. Como ejemplo, los
gravámenes adicionales sobre las percepciones de gente asalariada y aquellos que
obtienen pequeños rendimientos sobre sus inversiones reducirán su liquidez como
consumidores.
Si algo logró la tan anhelada y no recibida
“Reforma Fiscal” aprobada en las primeras horas de este año, fue provocar
confusión y sobretodo incertidumbre en el empresariado mexicano. Esta
incertidumbre existirá durante un periodo considerable de tiempo mientras la
SHCP continúe emitiendo reglas y aclaraciones a través de Resoluciones
Misceláneas. Como es de todos
conocido, este proceso dura varios meses e, incluso, años. El resultado
culminante de este esfuerzo del legislativo será la falta de obtención del grado
de inversión que México ha venido buscando por parte de una de las calificadoras
internacionales, con la consecuente pérdida de inversiones potenciales en
nuestro país. Es de destacar el hecho que, en el pasado, algunas de las
calificadoras han otorgado ya el grado de calificación en
México.
Aunado a lo anterior, algunas medidas de tipo
estructural han quedado sin resolverse:
no existe una definición sobre la reestructura en la industria
petroquímica, de energía eléctrica y azucarera por mencionar algunas, siendo que
estas industrias afectan a su vez a otras altamente dependientes de estos
insumos.
Así mismo, las elecciones internas para las
presidencias de los partidos impiden vislumbrar un liderazgo claro y voluntad
política para llevar al cabo acciones importantes.
Por otro lado, se puede considerar que al no
haber sido aceptada la iniciativa del Ejecutivo sobre las reformas fiscales,
concretamente con relación al aumento de la base tributaria a través de gravar
el consumo obteniendo el tributo esperado, el gobierno está compensando este
faltante a través de medidas como la disminución en el subsidio del precio de la
energía eléctrica. En otras palabras, aquello que no recibirá por recaudación
tendrá que ser obtenido de otras fuentes o bien a través de recortar el gasto;
ambos caminos afectarán la economía de las familias y de las empresas, y en
consecuencia, la economía en general.
Las medidas indicadas en los párrafos
anteriores, el aumento al transporte público en el DF y la permanente falta de
opciones de crédito a precios razonables, sin duda impactarán los bolsillos de
los mexicanos afectando entonces el consumo interno.
Después de este breve análisis sobre el medio
ambiente, tanto interno como externo, que afectará la economía mexicana durante
el año 2002, proseguimos con las expectativas sobre los principales indicadores
económicos y financieros con los que tendrán que lidiar las empresas
mexicanas.
|
PRINCIPALES
INDICADORES ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
PARA MÉXICO 2002 | |||||||
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
PRESUPUESTO |
BANCO
DE MÉXICO |
INVEX |
BURSAMÉTRICA |
BB |
PROMEDIO | |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
PIB
|
1.70 |
1.50 |
2.20 |
0.50 |
1.20 |
1.42 | |
|
Crecimiento
% real |
|
|
|
|
|
| |
|
INFLACIÓN
|
4.50 |
4.50 |
4.98 |
6.27 |
4.50 |
4.95 | |
|
%
Dic/Dic |
|
|
|
|
|
| |
|
TIPO
DE CAMBIO |
10.10 |
n/d |
9.30 |
9.50 |
9.70 |
9.65 | |
|
Promedio
Pesos/ Dólar |
|
|
|
|
|
| |
|
CETES
28 |
9.70 |
n/d |
7.00 |
7.81 |
8.50 |
8.25 | |
|
%
nominal promedio |
|
|
|
|
|
| |
|
PETRÓLEO |
15.50 |
14-16 |
n/d |
15.76 |
16.00 |
15.75 | |
|
US$
promedio/barril |
|
|
|
|
|
| |
|
PLATAFORMA
|
1.725 |
n/d |
n/d |
1.600 |
n/d |
1.66 | |
|
millones
de barriles diarios |
|
|
|
|
|
| |
|
LIBOR |
n/d |
n/d |
n/d |
n/d |
2.01 |
2.01 | |
|
%
promedio |
|
|
|
|
|
| |
Producto interno bruto
(PIB)
Debido a los efectos recaudatorios dela Reforma
Fiscal, a la recesión en EUA y a la baja de liquidez en general en el
contribuyente mexicano, se debe esperar una baja en el consumo privado y
empresarial así como en la inversión de proyectos de las mismas. Luego entonces,
después de haber cerrado el año 2001 con un decrecimiento de 0.3%, se estima
lograr un crecimiento económico de 1.42% durante 2002, aunque éste será a un
ritmo más mesurado y aún ampliamente volátil ante los diferentes factores
internos y externos ya comentados.
La reforma fiscal, a todas luces recaudatoria,
no ayuda en este sentido, toda vez que sus efectos inflacionarios (IEPS,
Impuesto Suntuario) frenarán el ritmo de la economía.
Inflación
La inflación durante el año 2001 se ubicó en
4.4% habiendo superado ampliamente la meta de 6.5% debido en gran parte a la
desaceleración económica mundial. El resultado de 2001 se vuelve aún más
importante considerando que la inflación del año 2000 terminó en niveles de
8.96%. Definitivamente, este fue un gran factor equilibrante durante el año
recién terminado. Tomando en cuenta las presiones inflacionarias originadas por
las nuevas tasas y conceptos impositivos, los aumentos salariales reales
otorgados por las empresas a finales del año pasado, así como el aumento a
productos básicos como la gasolina, la luz y el transporte, se estima alcanzar
una inflación cercana al 5% durante 2002. La depreciación del tipo de cambio
mencionada en el correspondiente apartado pondrá a su vez presión en el efecto
inflacionario.
Tipo de
cambio
La posible disminución de inversión extranjera
por el estancamiento de nuestra calificación respecto de alguna de las
calificadoras, el incremento en el déficit en cuenta corriente por la baja de
exportaciones y la falta de operaciones de magnitud considerable como fue la
fusión de Citibank con Banamex provocará una depreciación en el tipo de cambio
durante el 2002. La estimación es manejar un tipo de cambio promedio de $9.60
pesos por dólar aproximadamente. En contrapeso, esta depreciación deberá
promover una mejoría en las exportaciones mexicanas al volverlas más
competitivas en precio, toda vez que actualmente representan una tercera parte
del PIB.
Tasas de interés
Se estima que éstas se mantengan estables y en
niveles semejantes a los observados en 2001 aún cuando, éstas últimas han tenido
incrementos en recientes fechas. Los fondos destinados por los bancos para
créditos permanecerán igualmente escasos.
Ingresos
petroleros
Ya siendo una tradición, la dependencia del
gobierno mexicano en cuanto a los ingresos por exportaciones de petróleo jugará
un papel importante en el desempeño de nuestra economía. Debido a compromisos
adquiridos con la OPEP y a la común ceguera ante las cuotas de los países
miembros, no sería extraño encontrarnos con una guerra de precios a mediados de
año, comprometiendo el presupuesto esperado. Esto se acentúa aún más con la meta
de exportar un promedio de 1.725 millones de barriles diarios, siendo que el
promedio diario en el 2001 se limitó a 1.600 millones.
Finalmente, a continuación se presenta un
cuadro comparativo de los diferentes índices de crecimiento por
industria.
|
PIB
POR GRAN DIVISIÓN INDUSTRIAL 2002 * | |||||||
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
1T |
2T |
3T |
4T |
ANUAL |
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
MINERÍA |
-0.7 |
1.3 |
-0.5 |
0.8 |
0.2 |
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
INDUSTRIA
MANUFACTURERA |
-0.3 |
1.2 |
2.2 |
3.6 |
1.6 |
| |
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CONSTRUCCIÓN |
-0.5 |
1.1 |
-0.7 |
1.9 |
0.5 |
| |
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ELECTRICIDAD,
GAS Y AGUA |
1.6 |
1.1 |
1.5 |
3.8 |
2.0 |
| |
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| |
|
COMERCIO,
RESTAURANTES Y HOTELES |
-5.7 |
-3.1 |
-2.4 |
1.2 |
-2.5 |
| |
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|
|
|
|
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| |
|
TRANSPORTE,
ALMACENAJE |
-0.2 |
-0.3 |
-2.1 |
1.4 |
-0.3 |
| |
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|
|
|
|
|
| |
|
SERVICIOS
FINANCIEROS, SEGUROS, INMOBILIARIO |
3.6 |
3.7 |
3.3 |
4.0 |
3.6 |
| |
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|
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|
|
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| |
|
SERVICIOS
POR PERSONAS Y SOCIEDADES |
0.3 |
0.7 |
0.6 |
0.9 |
0.6 |
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|
*estimados Fuente: Bursamétrica |
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RESUMEN EJECUTIVO DE
REFORMAS FISCALES 2002
IVA (IVA)
§
Perfumes
§
Automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros
y un precio superior a $250,000.00
§
Prendas de vestir de seda o piel. (excepto
zapatos)
§
Diversos artículos
electrónicos
§
Equipos de cómputo con valor superior a $
25,000.00
§
Cuotas
de membresía en restaurantes y bares.
§
Consumo en bares.
§
Cantinas y restaurantes donde se vendan bebidas
alcohólicas. (excepto cerveza y vino de mesa)
· Pueden establecer un impuesto sobre los ingresos que perciban las personas físicas por concepto de actividades empresariales y profesionales; de igual forma un impuesto sobre ventas de servicio al público en general, cuya tasa no podrá ser superior al 3%
ISR (ISR)
Existe la opción de no pagar este impuesto
cuando el crédito al salario pagado no se disminuya contra el
ISR
Comentarios generales
El 1º de enero
de 2002 se publicó y entró en vigor la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2002. La
publicación de dicha ley fue el resultado de un procedimiento legislativo, que,
por decir lo menos, acusó una falta de análisis y discusión sobre las
disposiciones que en materia fiscal requiere el país para su
desarrollo.
La LIF, como las demás disposiciones de carácter
fiscal que se encuentran vigentes a partir del primer día del año de 2002,
generarán una importante carga de trabajo a nuestros tribunales judiciales y
administrativos, ya que dentro de las mismas podemos encontrar diversas
incongruencias jurídicas que, inclusive, pudieran dar lugar a que se declare la
inconstitucionalidad de muchas de sus disposiciones.
De hecho, la propia fecha en que inició la
vigencia de la LIF da lugar a cuestionamientos sobre la legalidad de dicho
cuerpo normativo, ya que la fecha de su publicación y la de su entrada en vigor
es coincidente, en franca oposición a lo dispuesto por el artículo 7º del
CFF.
En los artículos transitorios de la LIF aparecen
diversas modificaciones a la LIVA. No obstante que dichas modificaciones cumplen
con el principio de legalidad a que se refiere el artículo 31 fracción IV de
nuestra Carta Magna por encontrarse en una ley (material y formalmente), resulta
criticable que las modificaciones al IVA no se hayan incorporado precisamente en
la ley de la materia, lo que trae como consecuencia un desconcierto metodológico
en la consulta de las disposiciones en materia de IVA, así como un serio
menoscabo a la certeza jurídica de los contribuyentes, ya que las modificaciones
a la LIVA contenidas en los artículos transitorios de la LIF tendrán una
vigencia anual.
El artículo Octavo Transitorio de la LIF establece
una nueva contribución a cargo de los contribuyentes. Dicha contribución
consiste en un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios. De nuevo,
los legisladores decidieron establecer este nuevo gravamen dentro de la LIF, por
lo que la vigencia del gravamen será anual.
Como veremos en su oportunidad, este nuevo
impuesto contiene diversas incongruencias jurídicas así como una complicada
instrumentación, por lo que podemos augurar una copiosa discusión sobre la
legalidad de dicho impuesto en nuestros tribunales.
Quizás lo más criticable de la reforma a la LIF es
que atenta contra el principio de certeza jurídica con el que deben contar los
contribuyentes. En efecto, las actuales reformas, además de su limitada vigencia
anual, que por sí sola atenta contra la certeza jurídica de los contribuyentes,
aceptarán diversas interpretaciones por lo apresurado e irreflexivo de su
redacción. Consideramos que lo anterior, lejos de ayudar, desmotivará a los
empresarios mexicanos como extranjeros a realizar inversiones en capital de
trabajo en México.
A continuación, presentaremos un recuento y
algunos de nuestros comentarios sobre las disposiciones más relevantes
contenidas en la LIF:
Ingresos de la Federación
Según lo dispuesto por la LIF, la Federación
percibirá durante el 2002 ingresos por $1,026,235,500,000.00 pesos; de los
cuales, $806,200,000,000.00 pesos provendrán de la recaudación de impuestos.
Como en años anteriores, el impuesto que más ingresos generará para la
Federación será el ISR: $356,869,200,000.00 pesos.
Finalmente, llama la atención que los legisladores
hayan estimado un ingreso para la Federación equivalente a $8,751,400,000.00
pesos por concepto del nuevo impuesto a la venta de bienes y servicios
suntuarios. Consideramos que debido a las inconsistencias jurídicas que acusa el
impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios será difícil que se alcance
el monto señalado en la LIF.
Prórroga para el pago de créditos
fiscales
Durante el 2002 la tasa de recargos para el pago
de créditos fiscales será del 2.0%. Dicha tasa podrá reducirse de conformidad
con la fórmula contenida en la LIF, la cual será calculada y publicada
mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Durante el 2002 la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para cancelar créditos fiscales de
contribuciones o aprovechamientos cuando el importe del crédito al 31 de
diciembre sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500
unidades de inversión. Cuando dos o más créditos a cargo de una misma persona
excedan en su conjunto el límite de 2,500 unidades de inversión, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público no podrá cancelar dichos créditos
fiscales.
Estímulos fiscales
Los estímulos fiscales contenidos en la LIF que
consideramos más relevantes son los siguientes:
El artículo Séptimo Transitorio de la LIF contiene
diversas modificaciones y adiciones a las disposiciones de la LIVA (de hecho,
curiosamente dicho artículo Transitorio también se refiere a que en lugar de
reformar la LIVA, se “sustituye”). Este hecho carece de una eficiente técnica
legislativa ya que los contribuyentes, para la correcta aplicación del IVA,
tendrán que acudir a dos cuerpos normativos (LIVA y LIF). Asimismo, conviene
mencionar que las modificaciones en materia de IVA, por estar precisamente en la
LIF, tendrán una vigencia anual, lo que evidentemente va en contra de la certeza
jurídica con la que deben contar los contribuyentes.
Sin duda la reforma más relevante en materia de
IVA es la referente a su causación. Como regla general, el IVA se causará en el
momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones por la
enajenación, prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce temporal de
bienes. Este cambio es trascendental pues contrario a lo que sucedía antes, el
IVA se causará bajo un criterio de flujo de efectivo (que reciban o paguen) de
los contribuyentes.
Las excepciones al actual sistema de causación
son:
En cuanto al acreditamiento del IVA, y para ser
congruentes con la nueva época de causación, el acreditamiento sólo procederá
cuando el impuesto trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente
pagado, y en su caso, las adquisiciones efectivamente pagadas.
Es importante mencionar que la nueva regla de
acreditamiento únicamente establece como requisito para el acreditamiento, que
en el caso de adquisiciones, las mismas se encuentren efectivamente pagadas. Por
lo tanto, tratándose de prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de
bienes, podrá, válidamente, cubrirse el IVA sin necesidad de pagar el servicios
o el otorgamiento de uso o goce, y en ese caso el acreditamiento del impuesto
será procedente.
Asimismo, se establece que los anticipos o
depósitos que reciba el enajenante, el prestador del servicio o quien otorgue el
uso o goce temporal de bienes, se considerarán parte del precio o
contraprestación, por lo que dichos depósitos o anticipos causarán el IVA. Por
otro lado, se establece que cuando se devuelvan los anticipos o depósitos, serán
aplicables las disposiciones relativas a las devoluciones, descuentos o
bonificaciones previstas en el artículo 7º de la LIVA.
Por otro lado, la LIF establece que los sujetos
obligados a efectuar la retención del impuesto lo harán en el momento en el que
se pague el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente
pagado.
Cuando el precio o la contraprestación pactada se
pague mediante cheque, se considerará que el valor de la operación y el impuesto
trasladado fueron efectivamente pagados (momento de causación del IVA) en la
fecha de cobro del mismo. Consideramos que una lectura pudiera ser que se
considerará la contraprestación efectivamente pagada cuando el acreedor haga
efectivo el cheque en el banco y reciba así efectivamente el
pago.
Otra lectura pudiera dar origen a considerar que
el pago fue realizado en el momento en que se realiza el intercambio entre los
representantes del deudor y acreedor del título de crédito (cheque),
independientemente de si este ya ha sido o no cobrado ante la institución de
crédito que corresponda.
Consideramos que esta disposición presentará
serios problemas prácticos ya que, concluyendo conforme al primer supuesto, el
deudor no deberá considerar como pagado el IVA que le fue trasladado, sino hasta
el momento en que el acreedor cobre el cheque en el banco. Si este fuera el
caso, esta disposición tiene posibilidades de ser declarada inconstitucional ya
que se deja al arbitrio de un tercero (el acreedor) la posibilidad de que el
deudor considere como pagado el IVA que le fue trasladado, que va de la mano con
el derecho que tiene el propio deudor de acreditar el IVA que le fue
acreditado.
Caso contrario sería considerar que el pago se
realiza en el momento en que se entrega o se expida el cheque, ya que entonces,
quien realiza el pago podrá considerar que se cumplió con el aludido requisito,
en la fecha de su expedición mediante la entrega física del
mismo.
Seguramente, las autoridades fiscales emitirán
reglas de carácter general en las cuales se señalará, en su opinión, qué
criterio debe prevalecer.
También se establece que cuando la
contraprestación se pague con documentos o vales (respecto de los cuales un
tercero asuma la obligación de pago), tarjetas electrónicas o cualquier otro
medio, se considerará que la contraprestación y el IVA fueron efectivamente
pagados en la fecha en que sean recibidos o aceptados por los
contribuyentes.
Cuando el adquirente del bien o servicio suscriba
a favor del enajenante, prestador del servicio o arrendador, un título de
crédito distinto al cheque, se presumirá (admite prueba en contrario) que
constituye una garantía de pago del precio, así como del IVA, por lo que las
contraprestaciones se entenderán cobradas efectivamente hasta que el título de
crédito de que se trate se realice o cuando se transmita a un tercero, excepto
cuando esa transmisión sea en procuración
(para ser cobrado).
Tratándose de contribuyentes que transmitan
documentos pendientes de cobro a empresas de factoraje, el IVA se pagará
conforme a las siguientes reglas:
Consideramos que existe una deficiencia
legislativa en los supuestos señalados en los puntos 2 y 3, ya que en ningún
momento se menciona en la LIF en que momento se entenderá como pagado el IVA
respecto del pago que la empresa de factoraje haga a los contribuyentes, ya que
sólo se establece que dichas empresas sustituyen en el pago del IVA a quienes
efectuaron el traslado, hasta por la diferencia entre la cantidad que cobren las
empresas de factoraje y las que pagaron al contribuyente.
En materia de comprobantes se establece que los
mismos deberán reunir los requisitos que establezca el CFF y su reglamento. En
todo caso, siempre que el comprobante ampare actos o actividades gravados por el
IVA, el comprobante deberá señalar en forma expresa el impuesto que se traslada.
En virtud de lo anterior, desaparece la opción de expedir comprobantes para el
público en general en donde se incluía el impuesto en el precio de los bienes o
servicios. Como veremos con posterioridad, lo anterior podrá generar problemas
prácticos.
Además el comprobante deberá indicar si la
contraprestación se cubre en una sola exhibición o en parcialidades. Si el
precio se liquida en parcialidades, el comprobante deberá indicar el importe de
la parcialidad que en ese momento se paga y el impuesto traslado correspondiente
a dicha parcialidad.
Por las parcialidades subsecuentes deberá
expedirse un comprobante (por cada una de ellas) el cual deberá contener: (i)
datos de identificación fiscal del emisor, (ii) el número de folio, (iii) el
lugar y fecha de expedición, (iv) la clave del RFC de la persona a favor de
quien se expida, (v) domicilio del local o establecimiento donde se expida, (vi)
importe de la parcialidad que ampare, (vii) el impuesto trasladado, (viii) el
impuesto retenido, en su caso, y (ix) el número y fecha del documento que
originalmente se hubiera expedido por la operación.
En caso que se restituya el IVA como resultado de
una cancelación o por descuento o bonificación deberá emitirse un comprobante
que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el impuesto
que se restituye, así como los datos de identificación del comprobante
original.
De conformidad con la LIF, los actos y actividades
respecto de los cuales se haya causado el IVA hasta el 31 de diciembre de 2001,
cuando los contribuyentes reciban las contraprestaciones correspondientes, no se
causará el IVA de conformidad con las nuevas reformas comentadas con
anterioridad.
Respecto de la enajenación de bienes a plazo sobre
los cuales se hubiera diferido el pago del IVA, se pagará el impuesto cuando las
exhibiciones sean efectivamente cobradas. Asimismo, los intereses exigibles
antes del 1º de enero de 2002 que correspondan a enajenaciones a plazo o
contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del
impuesto, el mismo se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente
cobrados.
Para efectos de las contraprestaciones y anticipos
respecto de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos
celebrados con la Federación, el DF, los Estados y los Municipios, cuando se
hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1º de enero de 2002, se
aclara que el impuesto se causará cuando efectivamente se cobren las
contraprestaciones correspondientes a dichos servicios.
Para ser consistente con la publicación de la
nueva LISR, se aclara que las referencias de la LIVA a la LISR abrogada deberán
entenderse hechas a la disposición que corresponda en la nueva
LISR.
En los artículos transitorios de la LIF se
establece que las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto local
sobre los ingresos de las personas físicas que se dediquen a actividades
empresariales y profesionales, siempre que el monto de sus ingresos no haya sido
superior a $4,000,000.00 pesos en el ejercicio inmediato anterior.
En principio resulta criticable el hecho de que
las Entidades Federativas únicamente podrán establecer el impuesto que se
comenta cuando los sujetos pasivos de la relación tributaria no hayan tenido
ingresos superiores a $4,000,000.00 pesos en el ejercicio inmediato anterior, y
no podrán gravar a los que ganen más, lo que en su caso podría violentar los
principios constitucionales de equidad y proporcionalidad.
Consideramos además que es remoto que las
Entidades Federativas lleguen a hacer uso de la facultad que aquí se comenta, ya
que de hacerlo incurrirían en un costo político difícil de
concebir.
Se establece también la facultad para que las
Entidades Federativas establezcan un impuesto local a las ventas y servicios que
no podrá exceder del 3%. El objeto de este impuesto es muy similar al
establecido en la LIVA, con la excepción de la importación de bienes y
servicios: (i) enajenación de bienes; (ii) prestación de servicios, (iii)
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.
La LIF contiene las exenciones y los lineamientos
que deberán seguir las Entidades Federativas en caso que opten por la imposición
de este gravamen.
Al igual que el impuesto sobre el ingreso de las
personas físicas que lleven a cabo actividades empresariales o profesionales,
consideramos remoto que las Entidades Federativas establezcan el gravamen que
aquí se comenta.
La LIF establece un nuevo gravamen federal, de
vigencia anual, a cargo de las personas físicas y morales que en territorio
nacional, lleven a cabo la enajenación
de los bienes, la prestación de los servicios o el uso o goce temporal de
los bienes muebles, así como la importación de los mismos bienes, cuando éstas
se lleven a cabo con el consumidor final, respecto de los bienes y servicios
objeto de este nuevo gravamen.
Resulta importante destacar que el impuesto
únicamente se causará cuando las operaciones gravadas se lleven a cabo con el
público en general, por lo que no estará gravada ninguna operación en la que se
haya trasladado el IVA en forma expresa y por separado. Esto pudiera resultar
contradictorio con la disposición transitoria de la LIF en donde se sustituye la
fracción III del artículo 32 de la LIVA. En efecto, de la lectura de la nueva
disposición se pudiera llegar a concluir que los contribuyentes estarán
obligados, cuando expidan comprobantes respecto de bienes y servicios que causen
IVA, a expedir comprobantes trasladando siempre el IVA de manera expresa y por
separado. Es previsible que en el futuro la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público corrija la
contradicción que existe entre tales disposiciones.
La tasa del impuesto es del 5% y el mismo deberá
calcularse por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos
provisionales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las
establecidas para el ISR. Es importante señalar que, aunque es lo que en
realidad se pretende, no se establece la obligación a cargo del causante del
impuesto de trasladar el mismo al consumidor.
Objeto del impuesto:
1.
Enajenación e importación de los siguientes bienes:
i) Caviar, salmón ahumado y
angulas.
ii) Motocicletas de más de 350
centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas
acuáticas y tablas de oleaje con motor, rines de magnesio y techos móviles para
vehículos, así como aeronaves, excepto aviones
fumigadores.
iii) Perfumes, armas de fuego, artículos
para acampar, automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio
superior a $250,000.00 pesos, accesorios deportivos para automóviles, prendas de
vestir de seda o piel, excepto zapatos, relojes con valor superior a $5,000.00
pesos, televisores con pantalla de más de 25 pulgadas, monitores o televisores
de pantalla plana, equipos de sonido con precio superior a $5,000.00 pesos,
equipo de cómputo con precio superior a $25,000.00 pesos y equipos auxiliares,
agendas electrónicas, videocámaras, reproductor de videos en formato de disco
compacto, equipos y reproductores de audio y video con precio superior a
$5,000.00 pesos.
iv)
Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo precio
sea superior a $10,000.00 pesos, lingotes, medallas conmemorativas y monedas
mexicanas o extranjeras que no sean de curso legal en México o en su país de
origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del 80%, siempre que su enajenación se
efectúe con el público en general.
Para efectos de este gravamen se entenderá por
enajenación, además de los supuestos señalados en el CFF, el faltante de bienes
de los inventarios de las sociedades (esta presunción admite prueba en
contrario).
2.
Prestación de los siguientes servicios.
i) Los de instalación de techos
móviles para vehículos.
ii) Los que permitan la práctica del
golf, equitación, el polo, automovilismo deportivo, actividades deportivas
náuticas, incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones que
se tengan que erogar por la práctica de esas actividades, así como las cuotas
por el mantenimiento de instalaciones, y por proporcionar los equipos y animales
necesarios para el desarrollo de dichas actividades.
iii) Las cuotas de membresías para
restaurantes, centro nocturnos o bares de acceso
restringido.
iv)
Los de bares, cantinas, discotecas, así como restaurantes en los que se
vendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino de mesa, ya sea en el mismo
local o en uno anexo que tenga conexión directa al lugar de consumo de bebidas
alcohólicas al de alimentos, aun cuando ambos pertenezcan a contribuyentes
diferentes.
Existe en la ley una presunción que consiste en
que en los establecimientos en donde se proporcionen servicios de hospedaje y de
alimentos y bebidas por un precio integrado, se considerará que el valor de
estos últimos corresponde al 40% de la contraprestación cobrada, sobre la que se
aplicará la tasa del 5%. Creemos que esta presunción no admitirá prueba en
contrario.
Consideramos que en este último sentido, dicha
presunción pudiere tener vicios de constitucionalidad, principalmente, en virtud
a que no admite prueba en contrario, violándose en consecuencia, el derecho de
audiencia que la constitución le otorga a los gobernados.
Para efectos de este nuevo impuesto se considera
prestación de servicios: (i) la prestación de obligaciones de hacer que realice
una persona a favor de otra, cualquiera sea el acto que le dé origen y el nombre
o clasificación que a dicho acto le den otras leyes, y (ii) toda obligación de
dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra,
siempre que no esté considerada como enajenación o uso o goce temporal de bienes
muebles.
3.
Uso o goce temporal de:
i) Aeronaves, excepto aviones
fumigadores.
ii) Motocicletas de más de trescientos
cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
iii) Armas de fuego, artículos para
acampar, automóviles con capacidad hasta de 15
pasajeros con precio superior a $250,000.00 pesos,
accesorios deportivos para automóviles, televisores con pantalla de más de 25
pulgadas, monitores o televisores de pantalla plana, equipos de sonido con
precio superior a $5,000.00 pesos, equipo de cómputo con precio superior a
$25,000.00 pesos y equipos auxiliares, agendas electrónicas, videocámaras,
reproductor de videos en formato de disco compacto, equipos y reproductores de
audio y video con precio superior a $5,000.00 pesos.
Deberá entenderse como otorgamiento de uso o goce
temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro
acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el
que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente de dichos bienes, a
cambio de una contraprestación
La base del impuesto deberá ser calculada
considerando el importe total de la contraprestación, incluyendo los anticipos.
No debe considerarse en la base del impuesto el importe del IVA. En la
prestación de servicios la base será el precio o la contraprestación pactados,
así como las cantidades que además se carguen al receptor del servicio por
cualquier otro concepto. Finalmente las base para el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes será el precio o la contraprestación pactados, así como las
cantidades que además se carguen o cobren por otros impuestos, derechos, gastos
de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto.
El impuesto se causará cuando se cobren
efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas y no
formará parte de la base para calcular el IVA.
No obstante que la fecha de entrada en vigor del
impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios fue el 1º de enero de 2002,
el 14 de enero de 2002 se publicó
la “Vigésima Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2000”. Dentro de las disposiciones más importantes contenidas en
dicha publicación están las siguientes:
Es criticable el hecho de que mediante reglas de
carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya establecido
obligaciones adicionales a los contribuyentes del impuesto suntuario, y que
además haya hecho más complicada la instrumentación de dicha
contribución.
Consideramos que existen diversas deficiencias
legislativas en el establecimiento de este impuesto. El objeto del impuesto no
se encuentra definido en su totalidad en el texto legal. Lo anterior se hace
evidente por el hecho de que en las reglas de carácter general se define lo que
debemos, por ejemplo, entender como perfume o artículos deportivos para
automóviles. Consideramos entonces que dicho argumento puede hacerse valer en un
juicio de amparo, en donde se alegue la inconstitucionalidad del impuesto por no
atender al principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del
artículo 34 de nuestra Carta Magna.
Se podría sostener también la inconstitucionalidad
de esta contribución alegando que el legislador de ninguna manera razona los
elementos que le hicieron llevar a considerar como suntuarios a los bienes y
servicios contemplados en la ley. Lo anterior podría entonces llevarnos a que el
impuesto atenta contra el principio de equidad tributaria, también establecido
en la Constitución.
En forma por demás tardía, fue publicado en el
DOF del 1º de enero de 2002, la Nueva LISR que entró en vigor ese mismo día. Con
la entrada en vigor de esta nueva disposición fiscal, quedó abrogada la ahora
vieja Ley.
El RISR seguirá siendo aplicable en tanto no se
oponga a la nueva Ley, en la medida en que no sea expedido un nuevo reglamento.
Es de mencionar que el reglamento que actualmente existe es de 1984 y que
prácticamente no ha tenido modificaciones por los últimos 10 o 12
años.
El hecho de que se haya promulgado una nueva
Ley, implica que cualquier amparo que se hubiere obtenido en relación con la
inconstitucionalidad de alguna disposición de la LISR abrogada, dejaría de
proteger al contribuyente en relación con la nueva Ley; ello en virtud de que se
trata de ordenamientos fiscales jurídicamente distintos, no siendo óbice el
hecho de que los artículos sean idénticos a los de la vieja
Ley.
Por otro lado, el hecho de que se hubiere publicado una nueva Ley, permite analizar detenidamente cada disposición para interponer los medios de defensa que correspondan cuando se considere se han afectado las garantías que otorga nuestra Carta Magna como consecuencia de la emisión de la misma.
TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Establecimiento
permanente
Se elimina el concepto de base fija para
incluir sus efectos en lo que tradicionalmente se conoce como establecimiento
permanente. En virtud de lo anterior, el concepto de establecimiento permanente,
también incluirá aquel lugar de negocios en los que se presten servicios
personales independientes.
Régimen
para industrias maquiladoras
Los artículos transitorios de la nueva LISR contienen reglas aplicables a las empresas que lleven a cabo actividades de maquila al amparo de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, así como reglas aplicables a los residentes en el extranjero que tengan relación con dichas empresas. Dichas disposiciones anteriormente se encontraban en reglas de carácter general emitidas por la SHCP. Creemos que es positivo que los legisladores se hayan ocupado por establecer dentro de una ley, disposiciones que antes quedaban al arbitrio de las autoridades fiscales.
Se establece, ahora en los artículos
transitorios de la LISR, un “safe harbor” que consiste en que los residentes en el
extranjero que tengan relaciones jurídicas o económicas con empresas
maquiladoras (excepto las maquiladoras de servicios cuando no realicen
exclusivamente actividades de comercio exterior) no tendrán, para efectos
fiscales, un establecimiento permanente en México y se entenderá que cumplen con
las obligaciones referentes a precios de transferencia, cuando las empresas
maquiladoras cumplan principalmente con lo siguiente:
Se establece que durante los ejercicios
fiscales de 2002 y 2003 las de albergue podrán considerar que no tienen
establecimiento permanente en México (por sus actividades de maquila), cuando
para dichas actividades utilicen activos propiedad de un residente en el
extranjero. De conformidad con el artículo 3º del Decreto para el Fomento y
Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, las maquiladoras de
albergue son las que tienen aprobado un programa de exportación y a las cuales
empresas extranjeras les facilitan la tecnología y el material productivo, sin
que estas últimas operen directamente dichos proyectos.
Hasta el año pasado, los beneficios de los
tratados internacionales para evitar la doble tributación dependían de que el
contribuyente acreditara que era residente en el país con el cual se tenía
celebrado el tratado y que además cumpliera con los requisitos establecidos en
el propio tratado.
A partir del 2002, los beneficios de los
tratados internacionales para evitar la doble tributación serán aplicables
siempre que se cumpla con lo siguiente:
Es conveniente mencionar que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia, resolvió que los tratados
internacionales tienen una jerarquía superior a las leyes
secundarias.
En virtud de lo anterior, consideramos que el
hecho de que la LISR establezca que los contribuyentes, para beneficiarse de las
disposiciones de los tratados para evitar la doble imposición, deban cumplir con
las demás disposiciones de procedimiento contenidas en la LISR, es violatorio de
las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, ya que una disposición de
jerarquía inferior, como lo es la LISR, establece requisitos para la procedencia
de beneficios que no se contienen en los propios tratados internacionales, que
resultan ser un cuerpo normativo de jerarquía superior a la
LISR.
Se elimina la disposición que contemplaba que
producían los efectos de enajenación los bienes que hubieren sido transmitidos
como consecuencia de fusión o escisión.
Hasta el ejercicio fiscal de 2001, las personas
físicas que realizaban actividades empresariales podían acreditar contra el ISR
del ejercicio, el monto del impuesto pagado en el extranjero en la medida en que
éste no excediera del monto del 35% multiplicado por el ingreso obtenido en el
extranjero. A partir de 2002, el límite será el ingreso acumulable aplicado a
las nuevas tarifas del artículo 177. Lo anterior congruente con la reforma que
sufren el cálculo para personas físicas con actividades
empresariales.
Se incluye dentro de la definición de persona
moral, a las asociaciones en participación cuando a través de ellas se realicen
actividades empresariales. Además, se establecen reglas para la determinación de
la CUCA, para la aplicación de pérdidas y para el cálculo de pagos
provisionales.
Se elimina como incluyente del sistema
financiero a las sociedades de ahorro y préstamo aun cuando mediante disposición
transitoria formarán parte para el año de 2002 y 2003. Se incluyen como
integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras populares, las
sociedades de inversión de renta variable y las sociedades de
inversiones.
Se aclara que cuando la Ley haga referencia a
partes sociales, el costo comprobado de adquisición será la parte alícuota que
representen las partes sociales.
Se elimina del concepto de intereses a las
pérdidas o ganancias que se hubieren generado en operaciones financieras
derivadas de capital y deuda y se limita la deducción en materia de pérdida
cambiaria, hasta por el monto que resultaría de considerar el tipo de cambio
para solventar obligaciones publicado en el DOF.
Consideramos que en este sentido, existe un
trato desigual ya que esta limitante no aplica en el mismo sentido para las
utilidades cambiarias.
Se disminuye la tasa corporativa aplicable al
resultado fiscal obtenido por las empresas al 35%, reduciéndose gradualmente un
punto porcentual cada año hasta llegar a la tasa del 32% en al año de 2005.
Por otro lado, se elimina la posibilidad de
diferir el ISR en la medida en que se reinvirtieran utilidades y, en
consecuencia, todos las disposiciones que definían los conceptos de UFIRE,
UFINRE, CUFINRE, etc. desaparecen.
Permanece la posibilidad de reducción de ISR
para aquellas empresas que se dediquen exclusivamente a la edición de libros,
pero a tasas distintas a las que prevalecían, eliminándose dicho beneficio a
partir del ejercicio fiscal de 2006. Las tasa aplicables de reducción serán del
40, 30, 20 y 10 por ciento para los ejercicios fiscales de 2002, 2003, 2004 y
2005 respectivamente. De igual manera, permanecen las mismas reglas que las
vigentes hasta 2001 para determinar la proporción por actividades de edición y
distintas a la misma.
Se elimina la disposición que contenía la
exención por enajenaciones que se dieran como resultado de daciones en pago a
contribuyentes que por disposición legal estén imposibilitados a conservar la
propiedad legal de dichos bienes (instituciones de crédito), sin embargo, por
disposición transitoria persiste la posibilidad de considerar como exentas las
daciones en pago realizadas por los ejercicios de 2002 y 2003 siempre y cuando
se cumplan las condiciones establecidas en dichas disposiciones
transitorias.
De igual manera, mediante disposición
transitoria, subsiste la exención por reestructuración de créditos otorgados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1994, cumpliendo con los requisitos
contenidos en dicho articulado.
Como consecuencia a la modificación de las
tasas, se adecuan los factores a aplicar para la determinación del impuesto que
se genera por el otorgamiento de dividendos que no provienen de la
CUFIN.
Hasta el año fiscal de 2001, cuando se
generaban ISR como consecuencia de la distribución de dividendos que no
provenían de la CUFIN, se podía llegar a generar un pago de impuesto, en virtud
a que podían estarse repartiendo utilidades que, por diferencias temporales
(inventarios), no habían pagado impuesto. Lo anterior generaba una doble carga
fiscal, al momento del pago de los dividendos y al momento en que se generaban
las utilidades fiscales con posterioridad.
Acertadamente, a partir del año de 2002, se
podrá acreditar el ISR pagado por la distribución de dividendos que no provenga
de CUFIN, contra el ISR que se genere en los próximos tres ejercicios. Creemos
que debió haberse permitido realizar el acreditamiento contra el ISR del
ejercicio en el que se distribuyó el dividendo.
Se dispone en forma particular que si el
contribuyente no realiza el acreditamiento teniendo derecho a hacerlo, perderá
la posibilidad de realizarlo en ejercicios posteriores hasta por dicha
cantidad.
En función de lo anterior, se dispone que
cuando se realice el acreditamiento en cuestión, deberá disminuirse el saldo de
la CUFIN del ejercicio hasta por la cantidad que resulte de dividir el impuesto
acreditado entre el factor de 0.4706.
Por otro lado, se elimina del concepto de
dividendos fictos, las omisiones de ingresos o compras no realizadas e
indebidamente registradas, la utilidad fiscal determinada presuntivamente por
las autoridades fiscales y la modificación de la utilidad fiscal derivada de
operaciones celebradas entre partes relacionadas.
Un cambio que consideramos obedece a un error,
es el hecho de que se elimina el supuesto del no pago del ISR sino hasta el
momento en que se realice la reducción de capital, en tratándose de dividendos
reinvertidos en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad
dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Lo anterior podría resultar
en el pago anticipado de impuestos cuando éstos no provengan de la
CUFIN.
Consideramos que existe un error, toda vez que
si se considera que efectivamente se realiza el pago del dividendo, luego
entonces, dicho incremento en el capital debía incrementar la CUCA, hecho que no
se da.
Por otro lado, se modifica el plazo para el
pago del ISR que se genera como consecuencia de dividendos que no provienen de
la CUFIN, para su pago el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se
hubiere realizado el pago.
En materia de CUFIN, se modifica la fórmula
para la determinación de la UFIN por lo que hace al efecto de la PTU, generando
que no se sume la PTU que antes era deducible y que se reste, vía no deducibles,
la PTU del ejercicio. No obstante, la PTU del ejercicio no es deducible conforme
a la Ley (excepto por ciertas consideraciones que serán tratadas con
posterioridad), por ello, se restará de la UFIN vía este
concepto.
Se dispone que cuando los conceptos que se
restan para determinar la UFIN, den como resultado un saldo negativo, éste se
disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga al final del ejercicio o, en su
caso, de la UFIN que se determina en los siguientes ejercicios hasta agotarla,
actualizada.
Consideramos que la anterior modificación
pudiera tener vicios de constitucionalidad ya que podría darse el caso de que la
CUFIN que se hubiere generado en ejercicios anteriores, se pueda ver disminuida
como consecuencia de esta reforma, hecho que sería retroactivo y, por lo tanto,
violatorio a los principios constitucionales invocados en nuestra Carta
Magna.
Como resultado de la posibilidad de diferir el
ISR del ejercicio, se elimina la CUFINRE, no obstante, persiste mediante
disposición transitoria la regla respecto a que la CUFINRE generada hasta el 31
de diciembre de 2001, deberá agotarse antes que la CUFIN. Además, se dispone que
el ISR diferido que se pague en ejercicios posteriores, será acreditable contra
el IMPAC.
Se incorpora como procedimiento para la
determinación del ISR por disminuciones de capital, a la nueva disposición legal
con ciertas modificaciones. Se establece que la utilidad distribuida se obtendrá
de restar al reembolso por acción, el saldo de la CUCA y el de la CUFIN por
acción. El diferencial se multiplica por el monto de las acciones reembolsadas,
o las consideradas para dichos efectos.
Además, igual que hasta el ejercicio fiscal de
2001, se considera utilidad distribuida el monto del reembolso hasta por la
cantidad que resulte de disminuir al capital contable el saldo de la CUCA menos
la utilidad distribuida por acción antes indicada elevada al número de acciones
de que se trate. Esta utilidad distribuida se considerará incremento de la CUCA
en reducciones subsecuentes mientras que hasta 2001, sumaba el monto de la
CUFIN.
Cuando la utilidad no provenga de la CUFIN, se
deberá pagar el ISR sobre el monto que resulte de multiplicar la utilidad
distribuida por el factor de 1.4706 o, el factor que sea aplicable dependiendo
del ejercicio. Hasta el ejercicio fiscal de 2001, esta utilidad no era objeto de
la piramidación.
La CUCA se integra de la misma manera que hasta
el año de 2001, no obstante, se precisa que los montos que se sumen y resten
deberán ser considerados como tales, hasta que se paguen.
Cuando se realice compra de acciones en bolsa
de la emisora de las acciones, sigue siendo supuesto de disminución de capital
en la medida en que las acciones que compre y las que adquiera con
posterioridad, excedan del 5% de la totalidad de las acciones y siempre que no
se recoloquen dentro del plazo máximo de un año.
Cuando la compra de las acciones se realice
mediante la emisión de obligaciones, el plazo será el de emisión de dichas
obligaciones.
Cuando se exceda de los límites antes
indicados, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de disminuir
al precio que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo
de la CUCA por acción, multiplicando el resultado por el número de acciones
compradas. A lo anterior, se le puede disminuir la CUFIN y, el excedente, será
sujeta al pago del impuesto.
Se establecen ciertas reglas particulares en
materia de fusión o escisión de sociedades para la transmisión de la CUCA en
estos casos.
Por otro lado, se dispone que se considerará
como reducción de capital de capital la transmisión o retención de activos
monetarios que tenga lugar con motivo de escisión o fusión de sociedades, cuando
dichos activos representen más del 51% de los activos totales precisándose que
esto no será aplicable para integrantes del sistema financiero, previa
autorización.
Subsiste la regla para la determinación de la
utilidad distribuida en los casos en que se realicen disminuciones de capital
por incrementos de capital en los dos años precedentes, disposición que
consideramos debería indicar únicamente el supuesto cuando el incremento y la
disminución de capital hubieren sido efectuados por distintas
personas.
A partir del 1º de enero de 2002, se tendrán
los efectos fiscales de liquidación para aquellas personas morales residentes en
México, cuando dejen de ser residentes en México en los términos del CFF,
teniendo la obligación de pagar el impuesto derivado de la liquidación dentro de
los 15 días siguientes a aquél en que suceda el cambio de residencia fiscal.
Para la determinación del monto de la enajenación, se incluirán los activos de
establecimientos ubicados en el extranjero a su valor de mercado y cuando éste
no se conozca, el de avalúo practicado por persona
autorizada.
Para estos efectos, deberá nombrarse
representante legal en el país que tendrá, entre otras obligaciones, la de
conservar la documentación a disposición de las autoridades
fiscales.
Se ajustan las reglas contenidas en materia de
pagos provisionales como consecuencia de la inclusión, a partir del año de 2002,
de las reglas aplicables en materia de deducción inmediata de activos
fijos.
Por otro lado, se señala un nuevo procedimiento
para la amortización de pérdidas en pagos provisionales. Con ello, la pérdida
fiscal que podrá aplicarse deberá dividirse entre 12 y se multiplicará por el
número de meses al que corresponda el pago provisional.
Se prevé una opción para la aplicación de las
pérdidas fiscales en pagos provisionales, para aquellos contribuyentes con
actividades cíclicas, consistente en aplicarla la pérdida fiscal, en el por
ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el
mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional.
Consideramos que la nueva mecánica para la
amortización de pérdidas en pagos provisionales, pudiere tener vicios de
constitucionalidad en lo relativo a la proporcionalidad, al obligar a anticipar
un impuesto que pudiere ser que no se cause.
Se establecen nuevas reglas en fusión de
sociedades para efectuar pagos provisionales como consecuencia de
fusión.
Se elimina el ajuste a los pagos provisionales
y se prevé en Ley la posibilidad de reducir los pagos provisionales, previa
autorización, pero únicamente aquellos correspondientes al segundo semestre del
año.
Se elimina completamente lo que hasta el
ejercicio fiscal de 2001 era conocido como componente inflacionario para
constituirse, con la nueva Ley, en un concepto denominado ajuste por inflación,
similar y resumido.
Con motivo de esta modificación, los
contribuyentes no deberán realizar ajustes mensuales sino únicamente uno anual
lo cual reducirá la carga administrativa que genera su
cálculo.
Para determinar el citado ajuste, se compara el
promedio de los créditos y deudas, y el resultado se multiplica por el factor de
inflación que hubiere existido en el año. Para determinar el promedio de
créditos o deudas se dividirá la suma del saldo al último día de cada uno de los
meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio. Por ello, se elimina
la disposición que obligaba a realizar cálculos diarios respecto a créditos o
deudas contratados con el sistema financiero.
En caso de que el promedio de deudas sea
superior al de créditos, el resultado de multiplicar dicha diferencia por la
inflación del año será el ingreso acumulable, caso contrario sucede en el caso
de que el promedio de créditos sea superior al de las
deudas.
Se definen como cuentas por cobrar y por pagar
únicamente aquellas que tiene una empresa deudora o acreedora de recibir o de
entregar una cantidad en numerario. En consecuencia, no se considera cuenta por
cobrar o por pagar cuando el derecho o la obligación deba cubierta en especie o
en servicios.
Subsisten las limitantes que se tenían hasta el
año de 2001 para incluir a ciertas cuentas por cobrar y, se incluyen como
cuentas por pagar a las contribuciones causadas, sin incluir el ISR a cargo del
contribuyente o de terceros, los pagos de IMPAC ni las contribuciones en la
parte subsidiada o que originalmente correspondían a terceros, excepto
tratándose de aportaciones pagadas al IMSS.
En relación con la cancelación de componente
inflacionario, se prevé mediante disposiciones transitorias el trato que tendrán
cancelaciones de operaciones que dieron lugar a un crédito o deuda con
anterioridad al 1º de enero de 2002 y se establece que, cuando se cancelen
operaciones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, deberán aplicarse
las reglas señaladas en el Reglamento.
Se establece la obligación de acumular el
ingreso por deudas no cubiertas en el mes en que se consuma la prescripción o en
el mes en que sea notoria la imposibilidad práctica de
cobro.
Se dispone de igual manera que los intereses
devengados a favor serán acumulables sin ajuste alguno, congruente con la
reforma en materia de componente inflacionario. Además se establece que, en
tratándose de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán
únicamente los efectivamente cobrados y, cuando se cobren se entenderán cobrados
los más antiguos.
Mediante disposición transitoria se dispone que
tratándose de intereses moratorios devengados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta disposición, se acumularán cuando se expida el comprobante que los
ampare, o cuando se perciban en efectivo o en bienes o servicios, lo que ocurra
primero. Para quien realice el pago de los intereses, sólo los podrá deducir
hasta que los pague.
Se modifica el cálculo para determinar la
ganancia por enajenación de acciones. Hasta el año de 2001, para la
determinación del costo promedio por acción involucraba el costo que hubiere
erogado el enajenante en su adquisición más la diferencia de CUFINES que se
generaban respecto de la fecha en que se hubieran adquirido las acciones
respecto de la fecha en que se hubieren enajenado.
A partir del 1 de abril de 2002, el cálculo del
costo promedio por acción se obtendrá del resultado de sumar al costo comprobado
de adquisición, el monto de las utilidades fiscales y de los dividendos
percibidos y, restarle el monto de los dividendos distribuidos, las pérdidas
fiscales y los reembolsos de capital.
Los montos que se suman y restan del costo
comprobado de adquisición sólo serán los relativos a los últimos diez
años.
El hecho de que el cálculo hubiere sido
modificado de esta manera puede llevar a cálculos absurdos que podrían originar
efectos perversos para unos y benéficos para otros, situación que deberá
analizarse caso por caso.
Por ejemplo, puede darse el caso entre los
enajenantes y adquirentes que pueden ser perjudiciales para unos y otros, al
gravar ganancias inexistentes y, por otro lado, beneficiar a otros con
utilidades que no encontrarán restadas las pérdidas
fiscales.
Por otro lado se establece que, cuando el
resultado de la operación aritmética de suma y resta de concepto, origine un
resultado negativo, se entenderá que las acciones que se enajenan no tienen
costo y que, el excedente, deberá restarse del costo de las siguientes
enajenaciones de acciones aún cuando correspondan a diferentes emisoras.
Consideramos que estos puntos pudieran tener vicios de constitucionalidad que
valdría la pena analizar caso por caso.
Por otro lado, se dispone un mecanismo
simplificado de cálculo del costo fiscal de las acciones cuando el periodo de
tenencia de las acciones hubiere sido de dieciocho meses, cálculo que resulta
ser obligatorio.
Este cálculo deberá efectuarse restando al
costo comprobado de adquisición de las acciones, los reembolsos y el monto de
los dividendos o utilidades pagados. Este cálculo simplificado generará ciertos
beneficios para los intermediarios financieros que, con la entrada en vigor de
la LISR, tienen la obligación de realizar el cálculo del costo promedio por
acción en ciertos casos.
No obstante este último cálculo simplificado,
no se señala el procedimiento cuando las acciones hubieran sido adquiridas en
diferentes épocas, es decir, cuales podrían ser sujetas al cálculo simplificado
y cuáles no.
Además; de lo antes comentado, se elimina la
disposición que permitía tomar como costo comprobado de adquisición, el costo
promedio por acción que ya se hubiera realizado en enajenaciones anteriores por
las acciones a las que ya se les hubiere calculado costo.
Consideramos que lo anterior tiene por objeto
el que cada vez que se calcule el costo, se ajusten las acciones al costo real
de los últimos diez años, sin embargo, este puede traer efectos de cálculo
nocivos para quienes ya hubieren calculado el costo en enajenaciones pasadas.
Además, ocasionará un problema de cálculo por tener que considerar, en todos los
casos, las utilidades, pérdidas, dividendos, etc. de los últimos diez años
cuando no aplique el cálculo simplificado.
Se establece mediante disposición transitoria
que la presente disposición entrará en vigor el 1º de abril del año de 2002.
Además, se establece también, mediante
disposición transitoria, que tratándose de acciones que se enajenen a partir del
1º de enero de 2002, cuando las mismas hayan sido adquiridas de partes
relacionadas durante el ejercicio de 2001, el contribuyente deberá disminuir del
monto original ajustado, las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios
anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a
la fecha de adquisición.
Lo anterior, resulta en un trato inequitativo
para quienes se encuentren en este supuesto respecto de quienes no lo
están.
Por otro lado, también mediante disposición
transitoria, se establece un mecanismo para determinar el costo de acciones que
se encuentran en bolsa y que a partir de la entrada en vigor de esta
disposición, serán aplicables.
Asimismo, se disponen una serie de reglas
aplicables en tratándose de fusión y escisión de sociedades que pretenden
homologarse con la nueva mecánica para determinar el cálculo del costo promedio
por acción.
Se incluye dentro de la Ley, la regla
miscelánea que permitía enajenar acciones al costo fiscal en tratándose de
reestructuraciones corporativas siempre y cuando se cumplan con las condiciones
que se encuentran incluidas dentro del dispositivo legal.
Además de los requisitos ya contemplados, se
establece como requisito el que las acciones que reciba el solicitante por las
acciones que enajena, permanezcan en propiedad directa del adquirente dentro del
mismo grupo, durante un periodo de dos años, contados a partir de la fecha de la
autorización a que se refiere este artículo.
Se incluyen como concepto deducible, las cuotas
obreras pagadas por el patrón congruente con las resoluciones judiciales que han
prevalecido en los últimos tiempos.
Se dispone que los intereses serán deducibles
conforme estos se devenguen y se establecen los mismos requisitos a contrario sensu respecto a su
acumulación, para la deducción de intereses moratorios. Además se prevé que el
ajuste anual por inflación que resulte deducible, podrá ser considerado como una
deducción autorizada congruente con la reforma por la eliminación del componente
inflacionario.
Se establece como plazo fatal para cumplir con
los requisitos que establece la Ley a más tardar al último día del ejercicio
excepto en tratándose de la documentación comprobatoria, caso en el cual, se
podrá recabar la misma a más tardar el día en que el contribuyente deba
presentar la declaración del ejercicio.
Además se dispone que cuando se realicen pagos
que impliquen retenciones y pago de impuestos, los mismos se realicen en las
fechas establecidas en las disposiciones fiscales teniendo que reunir dichos
comprobantes precisamente en esa fecha so pena de considerar el gasto como no
deducible.
Consideramos que el castigo es excesivo toda
vez que los contribuyentes ya tienen un efecto negativo al tener la obligación
de pagar actualización y recargos respecto de esos impuestos no pagados a tiempo
por lo que podría calificarse dicha disposición como violatoria a disposiciones
Constitucionales.
Además, se establece que las declaraciones
informativas deberán presentarse en los plazos señalados o, de lo contrario, no
procederá la deducción que pretenda realizarse. Lo anterior deviene en el mismo
absurdo que ya fue mencionado en al párrafo precedente.
Se reduce a $2,000 el límite para realizar
pagos con cheque nominativo que antes era hasta de $6,700. Además, esto aplicará
para todos los contribuyentes que tributen en términos del Título II ya que
hasta el año de 2001 sólo aplicaba para quienes hubieran obtenido ingresos
acumulables superiores al límite establecido.
Se elimina la disposición que permitía utilizar
los cheques como comprobante fiscal, lo cual en la práctica nunca operó. Sin
embargo, se permitirá utilizar el estado de cuenta de la institución de crédito
como comprobante fiscal en la medida en que el IVA y la contraprestación
aparezcan separados en dicho estado de cuenta y las instituciones de crédito
cumplan los requisitos previstos en el CFF.
Esperamos que esta última disposición tenga un
real efecto práctico y que tanto contribuyentes como instituciones de crédito
puedan llegar a acuerdos que permitan utilizar este medio para cumplir con el
requisito del comprobante.
Se dispone que las deducciones deben ser
restadas una sola vez además de estar debidamente registradas en
contabilidad.
Se incluye como requisito adicional el que los
envases de las bebidas alcohólicas se destruyan, cuando exista la obligación de
hacerlo de acuerdo a las disposiciones fiscales, a efectos de proceda la
deducción como adquisición de mercancía.
Resulta cuestionable en la práctica como se
comprobará que se reunió el requisito y de que manera debe realizarse la
supuesta destrucción.
Se limita la deducción de intereses cuando se
realicen préstamos a socios, accionistas o trabajadores de la empresa hasta por
el monto de la tasa más baja entre la pactada con terceros y la pactada con los
socios, accionistas o trabajadores.
Lo anterior tiene relación con la eliminación
del ingreso en servicios para trabajadores, siendo el castigo ya no para el
trabajador sino para la empresa que otorga el préstamo, no obstante, no se
señala a través de disposición transitoria el efecto que se tendrá por préstamos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley.
Esta limitante no aplicará para instituciones
de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y organizaciones
auxiliares de crédito, en la realización de las operaciones propias de su
objeto.
Permanece la obligación de realizar el pago
antes del cierre del ejercicio fiscal para los realizados a personas que
tributen en el régimen simplificado, así como de donativos para que proceda su
deducción. Además, se establece este mismo requisito para el pago de sueldos y
salarios, siendo que hasta el año pasado, se podía realizar el pago a mas tardar
en la fecha en que el contribuyente debiera presentar su declaración del
ejercicio.
En forma por demás sorpresiva, no se incluye la
limitante aplicable para el pago realizado a sociedades civiles que acumulan
cuando cobran sus contraprestaciones, seguramente por un error que tratarán de
corregir las autoridades fiscales.
En la nueva LISR no se señalan expresamente como
conceptos integrantes de la previsión social, las prestaciones otorgadas por
concepto de jubilaciones, fallecimientos, invalidez y los servicios médicos y
hospitalarios; prevaleciendo el hecho de que la disposición es enunciativa mas
no limitativa.
En función de su naturaleza, consideramos que
dichas prestaciones tienen el carácter de previsión social por ser análogas a
las señaladas en forma expresa por la Ley.
Consideramos que pudiere existir una
interpretación distinta, considerando que dichas prestaciones ya no son
previsión social, en cuyo caso, adquirirían el carácter de gasto y, en
consecuencia, no serían objeto del límite que contempla la Ley para efectos de
su deducción.
Pese a la deficiente redacción, en lo que toca a
términos, las partidas de previsión social otorgadas a trabajadores de confianza
y a otros, deben ser de la misma naturaleza, sin embargo pueden ser por montos
distintos para unos y otros.
Por otro lado, la nueva LISR dispone un límite
para la deducción de las partidas de previsión social que son otorgadas a
trabajadores de confianza. Este límite es el equivalente al 10% del total de las
remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, sin que en ningún caso exceda
del monto equivalente al de un salario mínimo general del área geográfica que
corresponda al trabajador elevado al año.
Además, se excluye de igual manera, como concepto
integrante de la previsión social al fondo de ahorro, señalándose que deberán
cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 109, fracción VIII para
que proceda su deducción. No obstante, dicha disposición establece que, para que
proceda la exención de esta disposición, deberá cumplirse con el requisito
previsto por la fracción XII del artículo 31 sujeta a análisis. En consecuencia,
conforme a la Ley, no existe requisito que cumplir para que sea
deducible.
Consideramos que las limitaciones antes
mencionadas pudieran tener vicios de constitucionalidad por tratar en forma
desigual a los iguales, al permitir a unos deducir las partidas de previsión
social sin limitación por el solo hecho de emplear a trabajadores
sindicalizados.
Créditos incobrables
Se incorporan a Ley los supuestos que se
encontraban en el RISR para que considerar que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro con ciertas modificaciones. En primer lugar, la disposición
deja ser enunciativa para convertirse en limitativa. Se considera notoria imposibilidad práctica de
cobro:
Cuando se tengan mas de dos créditos, se deberá sumar la totalidad de los créditos para determinar el límite antes indicado.
Aun cuando se otorga certidumbre jurídica a los
contribuyente, resulta altamente cuestionable y criticable el hecho de que la
disposición sea limitativa y no enunciativa. Además, consideramos que pudiere
tener vicios de constitucionalidad el tope de $5,000 para los créditos que
tuvieran mora por más de un año.
Por otro lado, se dispone que se entenderán
cancelados los créditos al último mes de la primera mitad del ejercicio en que
se deduzcan, teniendo su efecto en el ajuste anual por
inflación.
Sueldos y salarios
Se dispone que a efectos que pueda efectuarse la
deducción en materia de sueldos y salarios, se cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 119 de la Ley. Este requisito pudiera tener
complicaciones prácticas por la cantidad de información que deberá presentarse
así como los trámites que de este derivarán, no obstante, pudiera interpretarse
que cuando se ejerce la opción del no pago del impuesto sustitutivo al que nos
referiremos más adelante, no se tendrían que cumplir con estas
obligaciones.
Gastos no deducibles
Gastos de viaje
Se incorporan nuevos límites para la deducción de
gastos de viaje y se incluye como requisito, para que se pueda acceder a la
deducción en tratándose de alimentación en la que el contribuyente únicamente
acompañe la relativa al transporte, que el pago se efectúe mediante tarjeta de
crédito.
Renta de automóviles
Se establece como monto máximo a deducir en renta
de automóviles el equivalente a $165 pesos diarios, limitante que no aplica en
tratándose de gastos de viaje, caso en el cual, el límite es de $850
diarios.
PTU
Se establece expresamente en Ley la imposibilidad
de deducir la totalidad de la PTU pagada a los
trabajadores.
No obstante, se establece mediante disposición
transitoria que la deducibilidad de la PTU será considerada en el caso de que la
expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para
el ejercicio de 2003, estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno
Bruto.
Consideramos que esta disposición pudiere
interpretarse de varias maneras lo que ocasiona incertidumbre jurídica a los
contribuyentes, ya que pudiere concluirse que, siempre y cuando se cumpla el
supuesto, la PTU pudiere resultar 100% deducible.
En relación con ello, pudiera concluirse que la
disposición es inconstitucional por violar el principio de legalidad
tributaria.
Operaciones financieras derivadas
Se establece el mismo tratamiento que a las
pérdidas por enajenación de acciones, a las pérdidas provenientes de operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
accionarios.
Considerando los precedentes judiciales en esta
materia, consideramos que esta limitante pudiere resultar
inconstitucional.
Consumos en restaurantes
Se permite la deducción del 50% de los consumos en
restaurantes siempre y cuando el pago se realice mediante tarjeta de débito,
crédito o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el
SAT.
Se aclara que la limitante del otro 50% no aplica
en tratándose de gastos de viaje. Se establece en forma expresa que no serán
deducibles los consumos en bares.
Reservas de fondos de pensiones y jubilaciones
A partir del año de 2002, se establece como
requisito para la creación de las reservas complementarias, el que éstas sean
repartidas uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo, deberá realizarse
cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva. Además, las reservas
que se inviertan en valores emitidos por la propia empresa o por partes
relacionadas aprobados por la CNBV no podrá exceder del 10% de la
reserva.
Se prevé que los rendimientos que se generen
forman parte del fondo, y se elimina en forma expresa que dichos rendimientos no
son acumulables.
Por otro lado, las inversiones que integren el
fondo deberán valuarse cada año a precio de mercado, excepto las inversiones
consistentes en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de
interés social, a su saldo insoluto. Dicha valuación deberá compararse contra
los cálculos actuariales anuales y, cuando los cálculos actuariales sean
superiores a la valuación, no podrán realizarse aportaciones deducibles en
dichos ejercicio.
Aportaciones a fondos de capacitación, investigación y tecnología
Se elimina la
posibilidad de realizar la deducción de las aportaciones realizadas a fondos de
capacitación, investigación y tecnología, sin embargo, se otorga un crédito a
través de un estímulo fiscal para aplicarse a la investigación y tecnología
similar al constituido conforme a la LIF del año de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, la capacitación
quedará fuera de cualquier estímulo o deducción. Lo anterior, resulta altamente
criticable toda vez que inhibe el que se realicen este tipo de erogaciones.
Además, al igual que por el estímulo fiscal en el año de 2001, está supeditado a
que se emitieran ciertas reglas para la aplicación del Comité Interinstitucional
que no funcionaron en el pasado. Esperamos que este estímulo tenga un efecto
práctico. El mismo está topado a que no exceda de
$500,000,000.
Inversiones
Deducción inmediata
Un acierto real en la nueva LISR, lo constituye el
retorno de la deducción inmediata de inversiones que ha sido apoyada y
mencionada de manera insistente por el Gobierno Federal.
La deducción inmediata aplicará a partir del
ejercicio fiscal siguiente a aquél en que inicie su utilización en los por
cientos que para cada caso en particular establece la Ley. La misma prevé una
tasa de descuento del 6%, por lo que deberá evaluarse para cada caso en
particular si la opción es viable o no. El remanente no deducido en el ejercicio
en que se aplique la deducción inmediata no será
deducible.
Resulta lamentable el hecho de que la deducción se
realice a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inició su
utilización, ya que pude darse un efecto financiero adverso en el ejercicio en
que se adquiera el bien de que se trate.
Sólo se permite realizar la deducción fuera de las
áreas metropolitanas de Monterrey, Guadalajara y el DF, sin embargo, se
establece la posibilidad de que los residentes de estas áreas puedan acceder al
beneficio cuando se trate de empresas intensivas en mano de obra, que utilicen
tecnologías limpias en la emisión de contaminantes y no requieran el uso
intensivo de agua en sus procesos productivos. El ejecutivo emitirá las reglas a
este respecto.
Este beneficio no aplica por lo que hace a
inversiones en mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje
en automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable con lo que en
forma expresa señala la Ley.
Desgraciadamente, la Ley no contempla las
modificaciones que en materia de IMPAC debieron haber sido integradas tal como
el acreditamiento que en el pasado se daba, en materia de IMPAC, para quienes
ejercieran este tipo de inversiones además de que este tipo de deducción no
aplicará en materia de PTU.
Por otro lado, se dispone que deberá llevarse un
registro específico de dichas inversiones con ciertas características
particulares contenidas en Ley. La descripción en el registro deberá efectuarse
a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su
declaración anual. Además se señala, que deberá mantenerse dicho registro
durante los diez años siguientes a aquél en que el bien hubiere sido dado de
baja, plazo que resulta excesivo.
Automóviles
Desaparece el requisito de que los automóviles
deban ser utilitarios para que proceda la deducción de las inversiones
realizadas por este concepto. Por otro lado, disminuye el monto máximo a deducir
de los automóviles hasta por $200,000 sin que exista algún otro requisito
particular que cumplir.
El equipo de blindaje se considerará como parte
del automóvil lo que prácticamente hará inviable la deducción de este tipo de
inversiones.
Prevalece la disposición en relación con los
gastos relacionados con este tipo de bienes, en el sentido de que no serán
deducibles en la medida en que la inversión tampoco lo sea, no obstante, no se
indica qué tratamiento fiscal tendrán aquéllos que lo sean
parcialmente.
Tasas aplicables
Fueron modificados ciertos conceptos en cuanto a
la tasa de depreciación aplicable así como a los conceptos que integran la
inversión sujeta a la tasa.
En ferrocarriles, que las inversiones realizadas
en armones y auto armones es deducible al 6%. Se elimina la tasa del 7% para torres de
control de tráfico.
Se define a las inversiones a las que les es
aplicable la tasa del 50% en tratándose de manufactura, ensamble y
transformación de componentes para la industria de la
computación.
Se incluye los conceptos de torres de transmisión
y cables excepto fibra óptica como activos deducibles al 5% anual y, se elimina
la tasa del 6% que resultaba aplicable al equipo electromecánico de la central
telefónica destinado a la conmutación de llamadas, mismo que incluía al equipo
estacional, conmutadores y equipos de conmutación.
Para la comunicación satelital, se disminuye del
12 al 8 por ciento la tasa de deprecación aplicable para el segmento satelital
en el espacio, mismo que incluye las antenas para transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y analógicas.
Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
Se prevé que en caso de que los activos fijos que
pierdan su valor por caso fortuito o fuerza mayor no sean identificables
individualmente, el monto pendiente de deducir de dichos activos sea aplicando
un método PEPS.
Por otro lado, se dispone que será de 12 meses en
vez de tres ejercicios, el plazo para invertir la cantidad recuperada por las
instituciones de seguros, a efectos de que ésta última no sea acumulable,
pudiendo prorrogarse por doce meses más previa autorización de las autoridades
fiscales.
Se dispone que la cantidad recuperada no
reinvertida se considerará, actualizada, ingreso acumulable como otro ingreso
del contribuyente y, mediante disposiciones transitorias, se disponen los mismos
plazos de reinversión para las cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000
y 2001 para 2002 y 2003 respectivamente.
Obligaciones de las personas
morales
Partes relacionadas
extranjeras
Se adiciona una nueva obligación por operaciones
realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero consistente en
registrar en su contabilidad, debidamente identificada, la documentación e
información correspondiente a este tipo de operaciones, misma que deberá incluir
el estudio de precios de transferencia.
Como se puede
observar, se pudiera llegar a la conclusión que la documentación deberá
registrarse en contabilidad, hecho que resulta imposible, porque lo que la
contabilidad registra son operaciones. Lo anterior demuestra ignorancia del
poder legislativo.
No tendrán la obligación de cumplir con esta
obligación aquellas personas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
por actividades empresariales o por prestación de servicios no hubieren excedido
de $13,000,000 y $3,000,000 respectivamente. Hasta 2001, se relevaba de esta
obligación a quienes realizaran pagos provisionales
trimestrales.
Otras declaraciones
Se modifica el plazo para la presentación de
ciertas declaraciones informativas al 15 de febrero de cada año. Mediante
disposición transitoria, se dispone que las declaraciones correspondientes al
ejercicio fiscal de 2001 podrán ser presentadas durante todo el mes de febrero
mientras que las correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 deberán sujetarse
al plazo antes señalado.
Se dispone de manera particular la obligación de
presentar la información relativa a profesionistas a los que les hubieran
efectuado retenciones en el año anterior. Se puede decir que esta obligación ya
se encontraba al presentar en febrero la declaración 27.
Desaparece la obligación de presentar la
declaración correspondiente a los clientes y proveedores con quienes se hubieran
efectuado operaciones superiores a $50,000, sin embargo, esta información deberá
ser presentada a las autoridades fiscales cuando así sea solicitado, otorgando
al contribuyente de un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha en que
surta efectos el requerimiento para presentar dicha información. Se establece en
forma expresa que lo anterior no constituirá el ejercicio de facultades de
comprobación.
Desaparece la obligación de presentar la
declaración informativa relativa a pagos realizados por concepto de derechos de
autor, como consecuencia de la eliminación de dicho régimen
preferencial.
Se establece como obligación el que las
declaraciones informativas se presenten en todos los caso vía internet en la
dirección de correo que establezca el SAT mediante disposiciones de carácter
general.
Consideramos que es una medida que simplifica
trámites, sin embargo, en opinión de nuestros tribunales, la impresión por parte
de los contribuyentes del acuse de recibo expedido vía internet, no hace prueba
plena en caso de litigio, por ello, deberá otorgarse seguridad jurídica a los
contribuyentes a través de cualquier otro medio.
Sistema financiero
Rendimientos sobre inversiones
Se dispone que en tratándose de inversiones
realizadas en acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de
deuda, el interés deberá acumularse en el momento en que se enajenen dichas
acciones, a diferencia de lo que hasta el año de 2001 sucedía, toda vez que el
interés lo generaba la valuación al cierre del mes o
ejercicio.
Instituciones de crédito
Se elimina el plazo de diez años para realizar la
deducción de los excedentes de la creación o incremento de las reservas
preventivas globales que se constituyan a partir de 2002 con base en lo que
establece la Ley de Instituciones de Crédito.
Transitoriamente se prevé que el excedente no
deducido en 2000 y 2001, sólo se podrá deducir en los diez ejercicios
siguientes. Consideramos que esta medida es adecuada ya que proviene de una
limitante incluida en la Ley a partir de 2000.
Las instituciones de crédito deberán terminarse
primero los excedentes generados hasta el ejercicio fiscal de 1999, para después
disminuir los excedentes de 2000 y 2001 limitados a los diez años indicados.
Posteriormente, se podrán deducir los excedentes del 2002.
Por otro lado, se establece que las instituciones
que componen el sistema financieros, que realicen pagos por concepto de
intereses, deberán presentar ante el SAT, información respecto al nombre, RFC,
domicilio del contribuyente de que se trate, los intereses nominales reales, la tasa de interés promedio
nominal y número de días de la inversión, respecto de todas las personas a
quienes se les hubieren pagado intereses.
Es realmente lamentable esta reforma. En primera
instancia, toda vez que es una medida que generará la expatriación de capitales,
no en virtud de la omisión de ingresos, sino como consecuencia de la inseguridad
social que actualmente existe en el país (secuestros,
etc.)
Por otro lado, pareciera que las autoridades
fiscales pudieran ejercer sus facultades de comprobación con la información que
les será proporcionada, sin que medie más trámite que el pago de intereses por
las instituciones de crédito y sin cumplimentar con los requisitos establecidos
tanto en el CFF como en nuestra Constitución.
La primera declaración se presentará el 15 de
febrero de 2003, respecto de los datos del segundo semestre del año de
2002.
Instituciones de seguros
Las instituciones autorizadas para la venta de
seguros de pensiones, podrán realizar la deducción de la reserva matemática de
pensiones.
Además, en la determinación del ajuste anual por
inflación aplicable a partir del 1º de enero de 2002, se considerarán como
créditos, los terrenos y acciones que representen inversiones autorizadas para
garantizar las reservas deducibles.
Consolidación fiscal
Desaparece la distinción entre las controladoras
puras y operativas, por lo tanto las utilidades o pérdidas generadas por la
controladora, deberán consolidarse al 60%.
Se dispone que las controladoras puras que aún
tengan pérdidas fiscales individuales pendientes de amortizar generadas en el
periodo comprendido entre 1999 y 2001, reconocidas a nivel consolidado, a partir
de 2002 considerarán sus utilidades fiscales al 100%, hasta agotar dichas
pérdidas a nivel de la controladora.
El mismo tratamiento deberá observarse respecto de
las utilidades fiscales de las controladoras que tengan pérdidas fiscales
pendientes de amortizar en forma individual generadas con anterioridad al 1º de
enero de 1999, reconocidas a nivel consolidado.
Por otro lado, se eliminan los conceptos
especiales de consolidación relacionados con la enajenación de inversiones;
terrenos; acciones y partes sociales realizadas entre las empresas que conforman
el grupo; la enajenación de bienes a terceros y las ganancias derivadas de
fusión, liquidación o reducción de capital; las ganancias o pérdidas ponderadas
por la venta a un tercero ajeno al grupo de un bien que previamente se había
enajenado entre empresas del mismo; las pérdidas ocurridas por las controladoras
con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación; así como la
obtención y deducción, por parte de las sociedades del grupo de pérdidas en
venta de acciones emitidas por controladas.
Las sociedades controladoras que con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley hayan determinado los conceptos especiales de
consolidación que se mencionan anteriormente, deberán reconocer las operaciones
que dieron origen a esos conceptos como efectuadas con terceros o bien, podrán
continuar determinándolos, hasta en tanto los bienes no sean enajenados a
personas ajenas al grupo. En este caso, deberán presentarse aviso a más tardar
el 30 de abril de 2002.
Se aclara, además, que éstas operaciones se
realicen aplicando las reglas de precios de transferencia, es decir, a valores
de mercado.
A partir del año de 2002, la participación
consolidable se determinará aplicando el factor de 0.60 a la participación
accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital
social de una sociedad controlada, mientras que hasta 2001, se aplicaba a la
participación accionaria al cierre del ejercicio.
Se establece que las sociedades que adquieran el
carácter de controladas, deberán incorporarse a la consolidación a partir de esa
fecha.
Por otro lado, se establece en forma expresa que
la fusión de sociedades, las sociedades fusionadas se consideran desincorporadas
inclusive cuando se fusionen en otra empresa del grupo. Si la fusionada es la
sociedad controladora, se dispone que hay
desconsolidación.
Se limita la deducción de pérdidas en enajenación
de acciones obtenidas por las sociedades controladas y la controladora, hasta
por el monto de la ganancia que por este concepto obtengan en el mismo ejercicio
la sociedad controladora y las demás sociedades controladas. Si la sociedad que
obtuvo la pérdida pierde el derecho a disminuirla, a nivel consolidado se deberá
reversar el efecto de la deducción que se tomó.
En función de la nueva mecánica para la
determinación del costo promedio por acción, se dispone mediante disposición
transitoria que en el cálculo de la ganancia en la enajenación de acciones de
una sociedad que tenga o haya tenido el carácter de controladora, se deberán
recalcular los resultados fiscales consolidados de los ejercicios de 1999 a
2001, en función de una participación consolidable del
100%.
En materia de IMPAC, no se realizan las
adecuaciones necesarias en la Ley a efectos de homologar las disposiciones de
una Ley y de la otra. Por ello, pueden generarse lagunas e incongruencias en
este impuesto.
Nuevo
régimen simplificado
A partir de la reforma fiscal, se crea un nuevo
régimen simplificado, el cual establece un sistema de determinación de la base
gravable para el ISR, muy similar al del Capítulo de personas físicas con
actividades empresariales y profesionales.
Derivado de lo anterior el antiguo régimen queda
derogado, a partir de la entrada en vigor del actual, es decir desaparece el
sistema de entradas y salidas.
Cabe mencionar, que la autoridad emitió una serie
de disposiciones para realizar la transición del régimen anterior al actual, las
cuales serán comentadas posteriormente.
Es importante comentar que el actual régimen
incorpora a las empresas integradoras, las cuales se encontraban reguladas
mediante las Facilidades Administrativas del Régimen Simplificado, que emitía la
autoridad cada año.
Contribuyentes del régimen
Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en
materia de ISR conforme al régimen simplificado establecido en el presente
Capítulo las siguientes personas morales:
Para efectos del presente régimen, se consideran
contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o
de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
aquéllas cuyos ingresos por las mismas representen cuando menos el 90% de sus
ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos
fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a
su actividad.
Para efectos del presente régimen, se consideran
empresas integradoras toda persona moral constituida para realizar gestiones y
promociones orientadas a modernizar y ampliar la participación de las micro,
pequeñas y medianas empresas en todos los ámbitos de la vida económica nacional,
constituida conforme al decreto publicado el 7 de mayo de 1993 y el diverso
modificatorio del 30 de mayo de 1995.
Se establece en dicho Capítulo que no serán aplicables las disposiciones del presente, a las personas morales que consoliden para efectos fiscales.
Asimismo se establece que tampoco aplicarán, a las personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo de actividades de autotransporte de carga o de pasajero, excepto cuando se trate de coordinados.
Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por coordinados, la persona moral que administre y opere activos fijos o activos fijos y terrenos relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades, y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos relacionados directamente con dichas actividades.
Adicionalmente se menciona, que cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales o coordinados, dichas personas morales o coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de las personas físicas de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la de las mismas.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando las
personas morales cumplan por cuenta de sus integrantes sus obligaciones
fiscales, se considerará como responsable solidario a la persona
física.
Régimen opcional
Se establece en el presente Capítulo la
posibilidad para contribuyentes que tributen conforme a este régimen, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de
$10’000,000.00, de cumplir con sus obligaciones conforme al régimen intermedio
de las personas físicas con actividades empresariales.
Obligaciones
Las personas morales a que se refiere este Título,
cumplirán con las obligaciones que a continuación se
mencionan:
Las personas morales que cumplan las obligaciones
por cuenta de sus integrantes, además deberán tendrán las
siguientes:
Consideramos conveniente aclarar que la iniciativa
de ley enviada a la Cámara de Diputados, el presente Capítulo se denominaba “Del
Régimen de Personas Morales
Transparentes”, por lo que la referencia no fue adecuada al cambio de
denominación del Capítulo.
En disposición transitoria la autoridad otorga la
posibilidad para los contribuyentes que tributaban en el régimen simplificado
vigente hasta el ejercicio de 2001, que cuenten con comprobantes que reúnan
todos los requisitos fiscales, en los que conste la leyenda “Contribuyente del
Régimen Simplificado” de seguir utilizando dichos comprobantes hasta agotarlos o
hasta que termine su vigencia. Para tales efectos, deberá agregarse a dicha
leyenda la frase “a partir de DD/MM/AAAA Contribuyente del Régimen de
Transparencia”.
Pagos provisionales
Las personas morales que tributen de conformidad con el
presente Título, efectuarán los pagos provisionales en forma mensual a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el
pago.
En disposición transitoria, se menciona que el
primer pago provisional del presente año deberá efectuarse de forma trimestral,
y no mensual, considerando los datos correspondientes al primer trimestre de
2002.
Sin embargo, se establece la posibilidad de que
los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas realicen pagos provisionales semestrales por los ingresos derivados
de dichas actividades.
Los pagos provisionales de las personas físicas,
se determinarán aplicando a la utilidad gravable del periodo (ingresos menos
deducciones y amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores), la
tarifa correspondiente. En el caso de personas morales, se aplicará a la
utilidad gravable del periodo la tasa del 35%.
Cabe mencionar que en ambos casos resultarán
aplicables las disposiciones transitorias relativas a la disminución de tasas al
34% para el 2003, 33% para el 2004 y 32% para el 2005.
Impuesto anual
El ISR a cargo de los integrantes de las personas
morales se determinará conforme se establece en el Capítulo de actividades
empresariales y profesionales, es decir con base en el flujo de
efectivo.
Al igual que en los pagos provisionales las
personas físicas, aplicarán a la utilidad gravable la tarifa que para tales
efectos prevé la ley conforme a la mecánica establecida.
Con respecto a las personas morales, se aplicará a
dicha utilidad la tasa del 35%.
Como se había comentado anteriormente en los pagos
provisionales, a nivel anual resultarán aplicables las disminuciones anuales de
tasas comentadas en el punto anterior.
Ahora bien, contra el impuesto a cargo dicha
disposición prevé que se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por
la persona moral.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante
declaración anual que presentarán las personas morales durante el mes de marzo
del año siguiente, excepto cuando se trate de personas morales cuyos integrantes
sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración anual se presentará en
el mes de abril del siguiente año.
Tratándose de contribuyentes que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
reducirán el impuesto determinado conforme a los párrafos anteriores en un 50%.
En el caso de los contribuyentes mencionados en el
párrafo anterior, obtengan ingresos en el ejercicio que no excedan de 20 veces
el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año
por cada uno de sus socios o asociados, en el caso de personas morales, y de 40
veces dicho salario mínimo en el caso de personas físicas, estarán exentos del
pago del ISR.
Integrantes de coordinados
A partir del 1 de enero del 2002, se establece que
las personas físicas y morales, que participen en varios coordinados, dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán de
cumplir sus integrantes con sus obligaciones fiscales de manera
individual.
De la misma forma, se establece que dichos
integrantes podrán optar por que cada uno de los coordinados en los que
participen, efectúen por su cuenta el pago del ISR respecto de los ingresos que
obtengan del coordinado de que se trate.
Una vez ejercida la opción antes citada, no se
podrá variar ésta, durante un periodo de cinco ejercicios contados a partir de
aquél en el que se empezó a ejercer.
Dichas personas están obligadas a presentar aviso
ante las autoridades fiscales e informar por escrito a los coordinados que
ejercerán dicha opción, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el
primer pago provisional.
Con relación al citado aviso, en disposición
transitoria se aclara que no será necesario presentar dicho aviso, si el mismo
fue presentado con anterioridad en los términos de la Resolución de Facilidades
Administrativas en el Régimen Simplificado.
Facilidades para autotransportistas
Dentro de las disposiciones transitorias se
menciona que el SAT, emita reglas de carácter general en las que otorgue a
contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o
pasajeros, facilidades de comprobación, en las cuales podrá establecer que sobre
las cantidades erogadas se efectúe una retención del ISR, sin que la misma pueda
exceder del 17% del monto de dicha erogación.
Salida del antiguo régimen simplificado
En disposición transitoria se establece una
mecánica a seguir por los contribuyentes que tributaron bajo el régimen
simplificado previsto en la ley que se deroga, con el fin de determinar si
resulta procedente el pago del impuesto que hubiera quedado diferido por virtud
de dicho régimen.
La mecánica que se establece es la que a continuación se menciona:
1. Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas y el saldo de la CUFIN, actualizadas al 31 de diciembre de 2001.
Los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, reducirán el
impuesto en un 50%.
El impuesto determinado, se enterará en el mes
siguiente a la entrada en vigor de la reforma en comento.
No obstante lo antes expuesto, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las autoridades fiscales.
En caso de que no se efectúe la inversión
dentro de los plazos antes citados, se deberá pagar el impuesto correspondiente
junto con la actualización y recargos respectivos.
Consideramos importante mencionar, que la
autoridad no aclara el procedimiento a seguir, en los casos en que se hubiera
realizado una inversión parcial en activos fijos.
Ahora bien, si los contribuyentes que deban
pagar el impuesto, se dedican a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura,
tendrán la opción de la reducción del 50%.
Si el saldo de los activos financieros, es
menor que al monto del punto 1, la diferencia se considerará como una pérdida
fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la
pérdida fiscal que se determine posteriormente.
Consideramos que la autoridad, pretende otorgar un
beneficio a los contribuyentes que hubieran realizado inversiones que no
hubieran podido deducir mientras tributaron bajo dicho
régimen.
En disposición transitoria, se establece que a
través de disposiciones de carácter general, el SAT otorgará facilidades
administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de contribuyentes que hubieran tributado bajo el régimen simplificado
vigente hasta el ejercicio de 2001.
Dichas facilidades serán únicamente, respecto de
pagos a trabajadores eventuales, erogaciones realizadas en el caso de
transportistas por concepto de sueldos al operador del vehículo, personal de
tripulación, macheteros y maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones
menores, gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, así como en el caso del
sector primario por concepto de alimentación de ganado y gastos
menores.
Por último, es importante mencionar que las
disposiciones antes comentadas del proceso de transición también son aplicables
a las Personas Físicas que tributaban en el mismo régimen, para efectos de los
presentes comentarios se entenderán transcritas para sus efectos, en el Capítulo
del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales.
TÍTULO III PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
Se modifica el nombre del Título III de la LISR
para llamarse, a partir del 1º de enero de 2002, Del Régimen de las Personas
Morales con Fines No Lucrativos. Consideramos que el anterior nombre reflejaba
mejor el tipo de sociedades que debían cumplir con los requisitos del Título
toda vez que, existen sociedades que por sus características, no tienen fines
lucrativos y que, sin embargo, no se encuentran incluidos dentro del
mismo.
Se considera
que no serán sujetos del ISR, aquellas persona morales listadas dentro del
propio dispositivo legal. Adicionalmente, se incluyen a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, las instituciones de beneficencia autorizadas, así como las sociedades
y asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos, que tengan como
beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos, que realicen
actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las
comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de
discapacidad.
Además, quedan comprendidas las asociaciones o
sociedades organizadas sin fines de lucro y autorizadas a recibir donativos
dedicadas a actividades tales como la promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
la recuperación del patrimonio cultural de la nación así como el arte de las
comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias
lenguas, los usos y costumbres.
Además, las sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro, así como las personas morales autorizadas a recibir
donativos deducibles serán contribuyentes del ISR cuando perciban ingresos por
la enajenación de bienes, intereses o premios, cuyo gravamen será considerado
pago definitivo.
En función a las reformas de la Ley de Sociedades
de Inversión, las sociedades de inversión de renta variable, antes denominadas
sociedades de inversión comunes, nos serán contribuyentes cuando perciban
ingresos de los señalados por enajenación de bienes y la obtención de
premios.
Se disminuya el 32%, paulatinamente, la tasa a
aplicar al remanente distribuible que pudieren generar éstas
sociedades.
Declaraciones
Se reduce el plazo para la presentación de ciertas
declaraciones informativas en materia de retenciones al día 15 de febrero de
cada año. A mas tardar en esta fecha, deberá presentarse la declaración en la
que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto
corresponda por cada integrante; plazos fatales que deberán cumplirse respecto a
las obligaciones previstas en el ejercicio fiscal de 2002, mientras que para el
de 2001, se mantendrá la fecha del 28 de febrero como
límite.
Los sindicatos obreros y sus organismos deberán, a
partir del ejercicio fiscal de 2002, de expedir comprobantes por las
enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el uso o goce temporal
de bienes que otorguen así como llevar registros contables de conformidad con el
CFF.
Sociedades de inversión
Se establece un nuevo régimen aplicable a
sociedades de inversión de deuda así como a las sociedades de inversión de renta
variable integradas únicamente por personas físicas, cuando perciban ingresos
por intereses. En estos casos, se considerará que dichas sociedades no son
contribuyentes del ISR, siendo sus integrantes o accionistas quienes serán los
contribuyentes del impuesto.
Se dispone que quienes realicen los pagos por
concepto de intereses a las sociedades de inversión de deuda a las de renta
variable, en los mismos términos que para el caso de intereses pagados por
instituciones de crédito.
Además, se dispone que las personas físicas que
perciban intereses de dichas sociedades de inversión, acumularán los intereses
reales en el ejercicio en que la sociedad que los perciba, proporcionalmente a
la inversión que se tenga en dicha sociedad. La sociedad de inversión
determinará el monto del interés real y, en caso de que exista pérdida, ésta
podrá disminuirse de los demás ingresos excepto en el caso de salarios,
actividades empresariales y profesionales.
Cuando las acciones de una sociedad de inversión
sean enajenadas, el integrante estará obligado a acumular los intereses reales
de los devengados a favor por la sociedad de inversión, estando obligada la
sociedad de inversión de realizar la retención aplicable a dichos
intereses.
En caso de que los integrantes o accionistas
personas físicas de sociedades de inversión en instrumentos de deuda enajenen
acciones de dicha sociedad, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la
ganancia que se obtenga, misma que se obtendrá de la diferencia entre el precio
de venta y el costo de la acción.
El costo se determinará conforme a la nueva
mecánica establecida en Ley, sumando al monto original de la inversión
actualizado, el monto de los intereses acumulados en cada uno de los ejercicios
terminados transcurridos desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta
la de enajenación así como el monto de los intereses acumulados desde el inicio
del ejercicio hasta la fecha de enajenación.
La utilidad que se genere se considerará interés
real para efectos del pago del ISR, si se trata de pérdida, ésta se podrá
deducir de los demás ingresos que obtenga la persona física excepto por salarios
y actividades empresariales y profesionales.
Las sociedades mencionadas deberán proporcionar a
más tardar el 15 de febrero de cada año tanto a sus integrantes como a sus
intermediarios financieros, constancias que contengan la información del
ejercicio referente al monto total de los intereses nominales y reales
percibidos por la sociedad de inversión, los intereses devengados no cobrados,
el impuesto acreditable y la pérdida deducible.
Además, deberán proporcionar constancias con los
datos antes comentados. Dichos datos deberán además, entregarse a su vez al SAT
so pena, de ser responsables solidarios cuando la información sea incorrecta o
esté incompleta.
TÍTULO
IV PERSONAS FÍSICAS
Disposiciones
generales
Derivado del nuevo esquema anual del ajuste por
inflación, se elimina como un ingreso gravable para las personas físicas la
ganancia inflacionaria que obtengan por la disminución real de sus deudas.
Sin embargo las personas morales sí tendrán la
obligación de realizar el nuevo ajuste anual por inflación, al no tratarse ya de
una disposición general de la ley aplicable a todos los contribuyentes.
El citado ajuste será aplicable sólo en los casos
en los que las disposiciones correspondientes obliguen a las personas físicas en
forma expresa a aplicar la mecánica del ajuste anual por
inflación.
Se adiciona una nueva obligación para las personas
físicas de informar en la
declaración del ejercicio sobre los préstamos, donativos y premios
obtenidos en el mismo, siempre que éstos en lo individual o en su conjunto
excedan de $1,000,000.
Además, se adiciona en forma genérica la
obligación de informar en la declaración anual el monto de los ingresos
obtenidos que en los términos de la ley no sean acumulables o se encuentren
exentos, cuando así se señale expresamente en la ley.
Las obligaciones antes citada se aplica de igual
forma para las personas físicas que no se encuentren obligadas a presentar
declaración anual en los términos de otros artículos de la citada
Ley.
Las disposiciones aplicables a las personas
físicas que regulaban su acumulación se comenta en el nuevo Título que se
incorpora en la ley para regular a los “Territorios con Regímenes Fiscales
Preferentes”, el cual es aplicable a todos los
contribuyentes.
Por lo que respecta a la facultad que tienen las
autoridades fiscales para determinar ingresos presuntos de las personas físicas,
cuando éstas realizan en un año de calendario erogaciones superiores a los
ingresos que declaran en el mismo año, se establece que únicamente se podrá
considerar que la declaración fue presentada sin ingresos, cuando la persona
física no la presente y se encuentre obligada a hacerlo.
De igual forma, se establece que tratándose de
contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio para
los efectos de la disposición, se considerarán los ingresos que los retenedores
manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.
Se incorpora una presunción, en el sentido de que si los préstamos y donativos no se declaran conforme a esta nueva obligación, se consideran ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos por los que no se pagó el impuesto, lo cual admite prueba en contrario.
Se menciona en la disposición que sólo procederá
la exención cuando se otorguen de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de
trabajo o por contratos ley, por lo que no procederá cuando se otorguen con base
en contratos individuales de trabajo (ejemplo: personal de confianza).
Se establece que cuando se trate de gastos de previsión social relativos a subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, las prestaciones correspondientes se deberán otorgar en forma general en beneficio de todos los trabajadores, debiendo ser las mismas para los trabajadores de confianza y para los otros trabajadores.
Adicionalmente se menciona que tratándose de
trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social,
excluidas las aportaciones de seguridad social deducibles, no podrá exceder del
10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores sin que en
ningún caso exceda del monto equivalente de un salario mínimo general que
corresponda al trabajador elevado al año, para que estas puedan ser deducidas
por el empleador.
Se dispone que la exención para los ingresos provenientes de fondos o cajas de ahorro estará sujeta a que las aportaciones a los mismos sean deducibles para los patrones.
Ahora bien, en los requisitos de las deducciones para los empleadores se establece que serán deducibles dichas aportaciones siempre y cuando cumplan con los requisitos para su exención.
Como se puede observar, estas disposiciones quedan relacionadas entre ellas, por tal motivo, no existen requisitos en ninguna de ellas que los contribuyentes deban cumplimentar para tener derecho a la exención o a la deducción, que en cada caso corresponda.
Se adiciona como ingreso exento para los
trabajadores al servicio de la Federación y de las Entidades Federativas, las
gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la
mensual, en cualquier momento del año calendario, según las actividades y el
servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo,
entre otras, el aguinaldo y la prima vacacional.
Cabe mencionar que dicha exención se incorpora sin
ninguna limitante, mientras que para el resto de las personas físicas dichos
ingresos están exentos hasta cierto límite, por lo que la misma tiene evidentes
vicios de constitucionalidad.
Consideramos que lo anterior, además de generar un
trato desigual a los contribuyentes personas físicas que se ubican en la misma
situación jurídica, podría dar lugar a abusos que sin duda repercutirán en que
esta desigualdad se agrave aún más.
Se elimina la limitante para la exención del
ingreso obtenido por la enajenación de casa habitación, relativa a que la persona física la
hubiese habitado durante los dos últimos años anteriores a su enajenación. En
consecuencia, las enajenaciones de casa habitación realizadas a partir del 1º de
enero de 2002, estarán exentas del pago del ISR.
Intereses
Se establecen como intereses exentos únicamente
los que perciban las personas físicas de instituciones de crédito, siempre que
los mismos provengan de cuentas de cheques o para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales
del área geográfica del DF, elevados al año.
Asimismo, se exenta a los intereses pagados por
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras
populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda del
límite de cinco salarios mínimos generales anuales.
Se mantiene la exención por las cantidades que
paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios
cuando ocurre el riesgo amparado por las pólizas contratadas, siempre y cuando
no se trate de seguros relacionados con bienes de activo
fijo.
Por lo que respecta a los seguros de gastos
médico, de jubilaciones y pensiones o retiro, se dispone que se aplicaran las
disposiciones particulares que establece el citado precepto, según
correspondan.
Derivado de la presente reforma, se condiciona a
que la donación únicamente podrá estar exenta entre ascendientes y descendientes
en los siguiente casos:
a)
Entre
cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea
recta, cualquiera que sea su monto.
b)
Los que
perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los
bienes recibidos no se enajenen o donen por el ascendiente a otro descendiente
en línea recta, sin limitación de grado.
Consideramos que esta disposición pudiere tener
vicios de constitucionalidad por desatender el principio de proporcionalidad y
de legalidad toda vez que, en primer lugar, el gravamen se realiza sobre quien
no percibe el ingreso y, por otro lado, no existe un plazo fatal de tenencia de
las acciones para que la limitante opere.
Por otro lado, continúa la exención hasta el
equivalente a 3 salarios mínimos generales elevados al año en los demás casos de
donación.
Consideramos que la reforma pretende evitar la
donación entre hermanos en forma indirecta a través de una previa donación en
forma ascendente.
Enajenación de acciones bursátiles
Se dispone en la reforma que están exentos los
ingresos obtenidos por la venta de acciones en la bolsa de valores concesionada
en los términos de la Ley del Mercado de Valores (Bolsa Mexicana de Valores), ya
sea de emisoras mexicanas o extranjeras.
Ahora bien, se establecen ciertas limitantes para
que aplique la exención, en los casos de ofertas públicas de compra en las que
participan los accionistas originales de la sociedad que llevaron a cabo la
inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores, mismas que
son:
En disposición transitoria se menciona, que en el plazo de cinco años se considerarán los que ya hubiesen transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.
2. Que al menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora, se encuentre colocada entre el gran público inversionista a través de bolsa o mercados reconocidos.
3. Que la oferta comprenda todas las series accionarias del capital y se realice al mismo precio para todos los accionistas.
4. Que los accionistas tengan posibilidad de aceptar ofertas más competitivas de las que hubieran recibido antes sin penalidad, de las que hubiese recibido antes y durante el periodo de oferta.
Adicionalmente se menciona que no gozarán de la
exención las enajenaciones de acciones que se efectúen fuera de bolsa, las
efectuadas a través de operaciones de registro, cruces protegidos o con
cualquier otra denominación que impida que las personas que realicen las
enajenaciones puedan aceptar ofertas más competitivas, aun y cuando la CNBV les
hubiese dado el carácter de operaciones concertadas en Bolsa.
Se señala que tampoco será aplicable la exención
en las enajenaciones a través de ofertas públicas y durante el periodo de las
mismas, cuando las personas que participen en ellas no tengan la posibilidad de
aceptar ofertas más competitivas y que de aceptarlas se haya convenido una
pena.
En caso de fusión o escisión la exención no
aplicará cuando las sociedades fusionadas o escindidas no cumplan con las
condiciones establecidas en dicho precepto.
Se incrementa el límite máximo exento de ingresos
que perciban personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o de pesca, de 20 a 40 salarios mínimos
anuales.
Se limita la exención sobre los ingresos que
perciban las personas físicas por permitir a terceros la publicación de obras
escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la
reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, a dos
salarios mínimos generales anuales, siempre y cuando se cumpla con ciertos
requisitos que establece la disposición.
Se elimina la exención otorgada a las personas
físicas en la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de
fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen como
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria a contribuyentes que por
disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos
bienes.
Sin embargo, en disposición transitoria se señala
que esta exención seguirá siendo aplicable por aquellos créditos que hubieran
sido obtenidos con anterioridad al 1º de enero de 2002, señalando como requisito
el que el adquirente manifieste en la escritura de adquisición que considerará
como costo, al enajenar el bien el que correspondió a la persona física de quien
lo obtuvo.
Actividades empresariales o
profesionales
Se establece en la reforma que las personas físicas que tributen en el nuevo Capitulo II denominado “De las actividades Empresariales y Profesionales” no les serán aplicables las exenciones que dispone el precepto en comento por los siguientes ingresos:
3. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas (fracción XVII).
4. Los donativos distintos de los efectuados entre cónyuges, así como entre ascendientes y descendientes en línea recta (fracción XIX inciso c).
Declaración ingresos exentos
Se establece una nueva obligación de declarar los
ingresos exentos provenientes de viáticos, enajenación de casa habitación y los
recibidos por herencia o legado, que se hubieran percibido durante el
ejercicio.
Se elimina el concepto de ingreso en servicios,
por préstamos que obtuvieran los trabajadores con motivo de la prestación de un
servicio personal subordinado.
Consideramos que la eliminación de dicha
percepción, se debe a que ésta fue declarada inconstitucional por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
A partir del 1 de enero de 2002 los patrones
deberán efectuar las retenciones a los trabajadores y asimilables en forma
mensual, así como el entero de las mismas.
Dicha reforma se deriva de la eliminación de la
opción de realizar pagos provisionales trimestrales.
Con respecto al cálculo del impuesto por salarios
la mecánica continua igual, es decir, se aplicará la tarifa prevista en ley,
disminuyéndose el subsidio que resulte de aplicar la tabla correspondiente y
contra el impuesto determinado se acreditará el crédito al salario que
corresponda de acuerdo a la tabla.
Se elimina en la reforma el crédito general que se
otorgaba a las personas físicas que tributaban bajo el régimen de asimilables,
excepto por lo anterior la mecánica del cálculo para estas personas continúa
igual.
Con relación alas tarifas ahora se contempla una
tasa máxima al 32%, sin embargo por disposición transitoria dicha tasa máxima
para el ejercicio de 2002, será del 35%, la cual se reducirá al 34% para el
2003, al 33% para el 2004, hasta llegar al 32% para el 2005.
Es importante comentar que en las nuevas tarifas
no se amplían los rangos de ingresos, por al contrario éstos se ven reducidos,
lo cual no logra el objetivo de disminuir efectivamente el ISR a cargo de las
personas físicas, y únicamente se verá dicha disminución en ingresos más
elevados.
Por otro lado, el nuevo subsidio acreditable es
menor en comparación con el anterior, lo cual provoca que no sólo no haya una
reducción real en el impuesto, sino que se verá incrementado por dicho
cambio.
Con respecto al límite de ingresos que estaba
previsto en Ley para que el empleador no estuviera obligado a realizar el
cálculo anual de sus trabajadores, se reduce en forma sumamente importante dicho
limite, para quedar en la cantidad de $300,000.00, lo cual es congruente con la
modificación al monto de ingresos que en caso de ser excedidos, obligan a los
trabajadores a presentar declaración anual.
Cabe mencionar que la disminución de este
límite, generará que un gran número de contribuyentes, ahora tengan la
obligación de que presentar declaración anual, lo que va en contra del objetivo
original de la reforma en cuanto a lograr una simplificación
administrativa.
Con relación a los pagos por honorarios a
consejeros, administradores, comisarios, etc., se incrementa al 35% con
disminución de un punto porcentual cada año, hasta llegar a una tasa del 32%
para el 2005.
Obligaciones de los
trabajadores
Consideramos que la reforma más importante a
destacar es la referente a presentación de la declaración anual, obligación ya
comentada y que, genera la obligación de la presentación de la declaración anual
cuando los ingresos excedan de un importe de $300,000.00.
Por lo que respecta, a la presentación de las
declaraciones informativas por el pago del crédito al salario proporcionado a
sus trabajadores y la declaración de sueldos, éstas se deberán presentar a mas
tardar el día 15 de febrero de cada año.
Mediante disposición transitoria se aclara que
las declaraciones informativas que se deban presentar conforme a la Ley que se
abroga se deberán presentar a más tardar en el mes de
febrero.
Se adiciona una nueva obligación para los
patrones la de proporcionar a sus trabajadores a más tardar el 15 de febrero de
cada año, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de
calendario de que se trate y por los que no se retuvo el impuesto por estar
exentos.
Continua la obligación para los patrones de
entregar a los trabajadores el crédito al salario en efectivo que resulte,
cuando el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que el crédito al salario
mensual.
Cabe destacar que la actual disposición limita
el acreditamiento del crédito al salario entregado, únicamente contra el ISR
propio o retenido, cuando la ley que se abroga permitía el acreditamiento contra
cualquier impuesto federal a cargo del patrón.
Consideramos que dicha reforma es evidentemente
recaudatoria, ya que no permite al patrón la posibilidad de acreditar contra
cualquier otro impuesto, considerando que esta obligación implica el suplir al
Fisco Federal en la entrega de una cantidad a que se hace acreedor el
contribuyente (trabajador) por virtud de la ley, y respecto de la cual el patrón
no tendría por qué ser quien la absorba.
Adicionalmente se incorporan una serie de
disposiciones para que proceda el acreditamiento de dicho crédito entregado, las
cuales se citan a continuación:
a)
Presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, con copia al SAT, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al
crédito al salario, identificando por cada uno de ellos los ingresos que sirvan
de base para determinar dicho crédito, así como el monto de este último, dentro
de los cinco días siguientes al mes de que se trate.
.
b)
Pagar
a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el
salario, previamente autorizado por el SAT.
Desde nuestro punto de vista resultan excesivas
dichas obligaciones, si se considera que el incumplimiento de la obligación
impide el acreditamiento del crédito al salario pagado en efectivo, además de
condicionar la deducibilidad de los sueldos al cumplimiento de las mismas, lo
cual implica un doble castigo.
Derivado de la reforma, a partir de la entrada
en vigor de la ley las personas físicas que obtengan ingresos por honorarios y
actividades empresariales tributarán bajo el mismo
régimen.
Es importante mencionar que la actual reforma
solo otorga facilidades para las personas físicas que obtienen ingresos por
actividades empresariales, las cuales no son aplicables para los ingresos por
honorarios, adicionando a estos últimos una carga administrativa mayor a la que
tenían, mima que comentaremos más adelante.
Se adiciona como ingresos acumulables a los que
ya anteriormente existían en cada una de las actividades, los siguientes
conceptos:
1. Las condonaciones, quitas o remisiones de deudas relacionadas con la actividad empresarial o profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción.
Se establece un esquema de flujo de efectivo,
es decir, los ingresos se deberán acumular en el momento en que los mismos sean
efectivamente percibidos, situación que beneficia a los contribuyentes de este
régimen al evitarles la acumulación anticipada de un ingreso que no ha sido
efectivamente cobrado.
Dicha disposición aclara que se entenderán
efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, cheques, bienes o
servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, depósitos o cualquier
otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se
considera percibido cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos
por persona distinta a la que efectúa el pago.
Con respecto a la enajenación de bienes que se
exporten el ingreso se deberá acumular cuando efectivamente se
perciba.
En caso de que no se perciba el ingreso dentro
de los doce meses siguientes al momento de realizar la exportación, se deberá
acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.
Con respecto a ésta última medida, la
consideramos inapropiada ya que obliga a los contribuyentes de este régimen a
acumular un ingreso no percibido, lo cual no es congruente con el esquema de
flujo de efectivo propuesto.
Mediante disposición transitoria se establece
que a partir de la entrada en vigor de la nueva ley aquellos contribuyentes que
tributaban bajo el régimen de actividades empresariales y que hubieren acumulado
sus ingresos o efectuado deducciones conforme a este régimen, sin que hayan sido
efectivamente percibidos o erogadas, respectivamente, no deberán acumularlos o
deducirlos cuando efectivamente los perciban o los eroguen, según se
trate.
Se incluyen como deducciones a las que ya
anteriormente existían en cada una de las actividades, los conceptos
siguientes:
a)
Las
cuotas pagadas por los patrones al IMSS, que sean a cargo de sus trabajadores
con salarios superior al mínimo.
Consideramos acertada dicha
inclusión, reconociéndose de hecho los criterios judiciales a este
respecto.
b)
La
deducción de intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicios
profesionales, se permite deducir el 100% de los intereses pagados, sin efectuar
ajuste alguno por inflación.
Cabe mencionar que existe una disposición
transitoria que permite a las personas morales deducir los pagos por concepto de
PTU, en caso que los criterios generales de política económica para el ejercicio
de 2003 estimen un crecimiento superior al 3% del PIB, situación que en ningún
momento otorga seguridad jurídica a los contribuyentes.
La disposición antes comentada no se incluyó
como deducción en el presente capítulo, lo cual esperamos sea un error y en su
momento sea aclarado por las autoridades fiscales, en caso contrario se estaría
violando el principio constitucional de la equidad.
Se establece en la reforma que los
contribuyentes de este Título, determinarán la deducciones de sus inversiones
utilizando las mismas disposiciones que son aplicables a las personas morales,
es decir a las establecidas en la Sección II del Capitulo II del Título II de la
presente Ley.
Consideramos que la mecánica de deducción antes
citada, no resulta equitativa ya que es contraria al régimen de flujo de
efectivo que dispone la autoridad, es decir obliga a los contribuyentes a
aplicar porcentajes de depreciación, en lugar de deducir al 100% el monto de sus
erogaciones en cada ejercicio.
Cebe mencionar que existe la opción de efectuar
la deducción inmediata de las inversiones, es decir en un sólo ejercicio,
aplicando el porcentaje que para cada tipo de bien se establece en la ley,
disposiciones ya comentadas en el capítulo particular de personas
morales.
Se adicionan como requisitos de las deducciones
a los que ya anteriormente existían en cada una de las actividades, los
conceptos siguientes:
Desde nuestro punto de vista el requisito
mencionado en el punto 6 no debiera aplicarse, ya que al tratarse de un régimen
de flujo de efectivo la fecha del comprobante es
irrelevante.
Acorde con la nueva reforma los contribuyentes
que tributen en este régimen deberán efectuar pagos provisionales mensuales a
cuenta del impuesto del ejercicio, sin importar su nivel de
ingreso.
Dicho pago se determinará, aplicando al total
de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día
del mes que corresponda el pago, una vez disminuidas de las deducciones
correspondientes al mismo periodo y las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de aplicar, la tarifa correspondiente a las personas
físicas que se señala en el Capítulo I, correspondiente a los ingresos
percibidos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado.
Ahora bien, contra el pago provisional
determinado conforme al procedimiento anterior, se podrá acreditar los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Es importante comentar que la nueva mecánica de
determinación de los pagos provisionales beneficia exclusivamente a los
contribuyentes que realizan actividades empresariales, pues anteriormente éstos
determinaban el impuesto aplicando la tasa general del
35%.
Por otro lado, el hecho de haber eliminado la
opción de efectuar pagos provisionales trimestrales para contribuyentes de bajos
ingresos, resulta contradictoria al esquema de simplificación administrativa que
según la Autoridad pretende implantar.
Ahora bien, en disposición transitoria se
otorga una prórroga para los contribuyentes que hubieran venido presentando
pagos provisionales trimestrales, la cual consiste en efectuar el pago provisional
correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2002 en una sola
declaración, la cual deberá presentarse a más tardar el 17 de
abril.
Ajuste
pagos provisionales
Se elimina la obligación de efectuar el ajuste
a los pagos provisionales a los contribuyentes con actividad empresarial, como
medida una medida de simplificación administrativa.
Es importante mencionar, que a partir del 1 de
enero de 2002 las disposiciones fiscales reconocen que las personas físicas que
obtienen ingresos por honorarios, tendrán la posibilidad de obtener una pérdida
fiscal en un ejercicio, por el hecho de que sus deducciones autorizadas resulten
mayores a sus ingresos.
Por otro lado, la citada pérdida se podrá
amortizar contra las utilidades de los ejercicios que se generen durante los
diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.
Consideramos que la medida es acertada, en
virtud de que la autoridad reconoce la posibilidad de que una persona física que
percibe ingresos por honorarios pueda en ciertos años realizar erogaciones
mayores a sus ingresos.
Cabe señalar que, de acuerdo con la ley, las
pérdidas fiscales incurridas por la persona física que realice actividades
empresariales o que preste servicios profesionales sólo podrán ser disminuidas
de la utilidad fiscal derivada de dichas actividades, y no podrán transmitirse
ni como consecuencia de la venta del negocio.
Con respecto al punto anterior consideramos no
acertada dicha disposición, ya que la ley obliga a acumular todos los ingresos y
pagar el impuesto sobre dicho monto, pero por el lado de las pérdidas se
mantiene un régimen cedular, que no permite a los contribuyentes a pagar de
acuerdo capacidad tributaria.
Es importante señalar que no existe disposición
transitoria que indique el procedimiento que se deberá seguir con las pérdidas
fiscales pendientes de amortizar al 31 de diciembre de 2001 de las personas que
tributaban bajo el régimen de actividades empresariales.
Cálculo
del impuesto anual
El impuesto del ejercicio, se calculará sobre
la utilidad fiscal que resulte de disminuir al total de los ingresos del
ejercicio el total de las deducciones del mismo y las pérdidas de ejercicios
anteriores pendientes de amortizar.
Al resultado anterior, se adicionará a los
demás ingresos obtenidos por otras actividades gravadas por el ISR, para
posteriormente efectuar las deducciones personales que
procedan.
Es importante mencionar, que continúa la opción
para los contribuyentes que realicen exclusivamente actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas de reducir el ISR a su cargo en un 50%.
Asimismo, estos contribuyentes gozarán de una exención de ISR por ingresos hasta
de 40 salarios mínimos elevados al año.
En virtud de que las actividades empresariales son sujetas del IMPAC, las nuevas disposiciones establecen, que se podrá acreditar contra dicho gravamen, el impuesto anual que corresponda a dichas actividades, en la proporción que éstas representen del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente.
Juzgamos que la mecánica para determinar el
monto del ISR a acreditar contra el IMPAC resulta poco práctica, ya que origina
una mayor carga administrativa del contribuyente.
Ahora bien el procedimiento antes descrito
también se aplicara a los pagos provisionales del IMPAC.
Obligaciones
Consideramos que dentro de las obligaciones para
estos contribuyentes, las más importantes
son las siguientes:
La anterior disposición resulta excesiva para las personas físicas que reciben ingresos por honorarios, ya que les impone una carga administrativa que antes no tenían.
En disposición transitoria se permite a las
personas físicas que al 31 de diciembre de 2001 tributaban bajo este régimen, el
seguir utilizando los comprobantes que tengan hasta agotarlos o hasta que
termine su vigencia en función de la fecha de impresión, siempre y cuando
agreguen con letra manuscrita, con sello o a máquina la leyenda
mencionada.
Mediante disposición transitoria las personas que
reciban ingresos por honorarios, deberán cumplir esta obligación hasta el 15 de
febrero de 2003.
Esta otra disposición perjudica a las personas
físicas que perciben ingresos por honorarios, ya que hasta el 31 de diciembre de
2001 no tenían estas obligaciones.
Con respecto a los contribuyentes que realicen
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior por dichas actividades no hayan excedido de $10’000,000,
podrán llevar su contabilidad de manera simplificada, tal como los
contribuyentes del régimen intermedio, y aplicar las facilidades administrativas
que en su caso emitan las autoridades fiscales.
Sujetos
El presente régimen intermedio lo podrán aplicar únicamente aquellas personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $4’000,000.
Para estos efectos, se entiende por “exclusivamente” que por lo menos el 90% de sus ingresos acumulables correspondan a actividades empresariales.
Consideramos que es criticable el hecho de no
haber incluido en el presente régimen a las personas físicas que obtienen
ingresos por honorarios, situación que presumimos puede tener vicios de
constitucionalidad.
Obligaciones
En disposición transitoria se establece que la
obligación de llevar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal entrará en vigor a los 90 días contados
a partir de la entrada en vigor de la nueva ley.
Inversiones
Estos contribuyentes, en lugar de efectuar la
deducción de sus inversiones mediante la aplicación de factores, deducirán las
erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de
activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los cuales deberán
deducirse en los términos del Capítulo de inversiones establecidos en la
ley.
Sujetos
Con respecto a éste régimen, podemos comentar que permanece prácticamente sin cambios en comparación al que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
Continúa siendo opcional para las personas que
realicen actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten
servicios al público en general y cuyos ingresos no excedan en el ejercicio
inmediato anterior de $1’500,000.
Dentro de la misma disposición, continúa la
limitante de no poder tributar en el presente régimen aquellos contribuyentes
que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos por concepto
de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación,
distribución o espectáculos públicos, de tributar conforme al régimen de
pequeños contribuyentes, e incluso se limita la posibilidad para aquellos
contribuyentes que se dediquen a enajenar mercancías de procedencia
extranjera.
Tasa
Se establece una tasa fija del 1 %, para
determinar el impuesto correspondiente a los ingresos que se cobren en el
ejercicio, ya sea en efectivo, en bienes o en servicios.
Obligaciones
Como habíamos comentado anteriormente, dicho
régimen no sufrió cambios relevantes, por tal motivo sólo mencionaremos algunas
de las obligaciones que continúan:
Aspectos a considerar del régimen, derivados de la reforma
Se establece mediante disposiciones transitorias
que las autoridades fiscales no determinarán contribuciones omitidas y sus
accesorios a aquellos contribuyentes que en el ejercicio de 2001 hayan obtenido
ingresos que no excedan de $1’000,000 y que tributaron bajo el régimen de
pequeños contribuyentes, previsto en la ley vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, y que hubieren emitido uno o más comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales o hubieren recibido el pago de los ingresos derivados de su actividad a
través de cheque o mediante traspasos de cuenta en instituciones bancarias o
casas de bolsa, cuando estos cumplan con alguno de los requisitos del artículo
29-C CFF, en tanto enteren el ISR por el ejercicio de 2001 en los términos de
las disposiciones aplicables al nuevo régimen de actividades
empresariales.
Con respecto al punto anterior se entiende que la autoridad está
otorgando una amnistía en el pago de contribuciones omitidas y sus accesorios
durante el ejercicio de 2001, hasta la entrada en vigor de la reforma, siempre y
cuando se apeguen al nuevo régimen de actividades empresariales.
Con respecto a la misma disposición transitoria,
se permitirá adicionalmente a dichos contribuyentes deducir en el ejercicio
antes citado, las inversiones de activo fijo, gastos o cargos diferidos que
hubiere realizado, siempre y cuando cuenten con la documentación comprobatoria.
Aspectos generales
Con respecto al presente capítulo no se realizaron
grandes cambios en la reforma, por lo que comentaremos los que consideramos son
de importancia general.
Ingresos
Al igual que en los capítulos anteriores y
congruente con la reforma, en materia de acumulación de ingresos para las
personas físicas, no se considera la ganancia inflacionaria que pudiera
generarse respecto de las deudas relacionadas con esa
actividad.
Se reduce la deducción opcional (ciega) para casa
habitación del 50% al 35%, quedando con esta reforma una tasa única del 35%, de
deducción sobre los ingresos para el arrendamiento e inmuebles no importando su
uso destino.
Consideramos que la modificación se debe a que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que era inconstitucional el
trato desigual, entre contribuyentes de una misma
actividad.
Adicionalmente se permite a quienes apliquen la
opción anterior, a deducir el impuesto predial que corresponda a dichos
inmuebles.
Se establece que cuando el contribuyente ocupe
parte del inmueble u otorgue el uso o goce en forma gratuita, no podrá deducir
la parte de los gastos, el impuesto predial y los derechos de cooperación de
obra publica que correspondan proporcionalmente a la parte ocupada o que otorgó
en forma gratuita.
Por otro lado, se podrán deducir los intereses
reales derivados de préstamos utilizados para la compra o mejoras de los bienes
muebles. Se considera interés real a los que excedan del ajuste anual por
inflación. Para tales efectos, en lo conducente se aplicarán las disposiciones
relativas a ingresos por intereses.
Se establece un beneficio para los contribuyentes
que sólo obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles
destinados a casa habitación, de efectuar pagos provisionales trimestrales. Con
respecto a los demás casos, se efectuarán pagos provisionales
mensuales.
Se incrementa el monto por debajo del cual los
contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento quedan liberados de
efectuar pagos provisionales, para ubicarlo en diez veces el salario mínimo
general vigente en el DF elevado al mes.
Se modifica la fecha de presentación de la
declaración informativa, para quienes efectúen retenciones a personas físicas
que obtengan ingresos por concepto de arrendamiento, al día 15 de febrero de
cada año como fecha límite. Con respecto a las instituciones fiduciarias, en
aquellos casos en que se realicen operaciones de arrendamiento a través de un
fideicomiso, continua como fecha limite el 31 de enero de cada
año.
Como habíamos mencionado en capítulos pasados,
mediante disposición transitoria se prevé que los contribuyentes obligados a
presentar declaraciones informativas, en los términos de la ley que se abroga,
presentarán las correspondientes al ejercicio de 2001 en el mes de febrero de
2002.
Aspectos generales
Las disposiciones del presente capítulo no
sufrieron cambios relevantes en comparación con la LISR que se abroga, por tal
motivo a continuación comentaremos las que tuvieron alguna modificación de
interés general.
Se establece una mecánica para determinar el costo
de las acciones de sociedades de inversión de renta variable que enajenen las
personas físicas, el cual consiste en considerar como monto original ajustado de
las acciones el que se obtenga de adicionar al costo comprobado de adquisición,
los dividendos o utilidades percibidos por la emisora, actualizados durante la
tenencia de las acciones, y disminuyendo los dividendos pagados durante el mismo
periodo.
Con respecto a las ganancias que se obtengan de la
enajenación de las acciones de las sociedades de inversión de renta variable
cuyos integrantes o accionistas sean exclusivamente personas físicas, así como
las especializadas en fondos para el retiro, se les dará el tratamiento que se
comenta en el apartado de las personas morales con fines no
lucrativos.
Se elimina la opción que tenían las personas
físicas de disminuir de los demás ingresos acumulables (salarios y por
actividades empresariales y profesionales, etc.) la pérdida sufrida en la
enajenación de bienes.
Por otra parte, se establece una nueva opción para
disminuir las pérdidas sufridas en un ejercicio por la enajenación de bienes,
similar a la que anteriormente existía, con la variante de no poder disminuirla de los ingresos que se obtengan de los
Capítulo I y II.
Consideramos que al limitar la aplicación de las
pérdidas contra cierto tipo de ingresos, pudiera tener vicios de
constitucionalidad por ser inequitativa.
Declaración informativa de fedatarios públicos
Se adiciona una nueva obligación para los
fedatarios públicos, la de presentar en el mes de febrero de cada año, una
declaración informativa de las operaciones que realicen en el ejercicio
inmediato anterior, respecto de los ingresos obtenidos por personas físicas por
concepto de enajenación de bienes.
En disposición transitoria se prevé que se
entregara por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de 2003, en virtud
de que dicha información no debía proporcionarse a las autoridades fiscales
anteriormente.
Aspectos generales
Las
disposiciones relativas al presente Capítulo se mantienen sin cambio alguno, por
tal motivo no realizaremos comentario alguno.
Excepto por una nueva obligación a los
fedatarios públicos, la cual se comento en el Capítulo anterior en el punto de
declaraciones informativas de fedatarios públicos.
Aspectos
generales
Congruente con la reforma se realizan cambios
sustanciales en el régimen aplicable a las personas físicas que perciban
ingresos por concepto de intereses, para que dichas personas acumulen a sus
demás ingresos del ejercicio las cantidades correspondientes a intereses, en
sustitución de un régimen de retención definitiva.
Mediante disposiciones transitorias se prevé
que el régimen que se describe entrará en vigor a partir del ejercicio de 2003,
ya que en el presente ejercicio continuará siendo aplicable el régimen de
retención vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, para algunos casos, como se
señala en este Capítulo.
Se establece una nueva definición del concepto
de intereses gravados, señalando que se consideran intereses para los efectos
del presente Capítulo los establecidos en el artículo 9 la LISR y los demás que
conforme a la citada Ley tengan el mismo tratamiento.
Acumulación
Se establece que las personas físicas deberán
acumular los intereses reales percibidos en el ejercicio.
Para estos fines se considera interés real, el
monto en el que los intereses excedan al ajuste por
inflación.
Asimismo en dicha disposición, se menciona que las personas físicas deberán
acumular en el ejercicio que se devenguen, los intereses pagados por sociedades
que no sean integrantes del sistema financiero en los términos de la Ley y que
deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público
inversionista, a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia
bursatilidad.
Ahora bien, para determinar la acumulación de
los intereses antes mencionados, el ajuste por inflación se calculará conforme a
lo siguiente:
Asimismo, se prevé que cuando el
cálculo del interés real se realice por un periodo inferior a un mes o abarque
fracciones de mes, el incremento porcentual del Índice Nacional de Precios al
Consumidor para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al
número de días por el que se efectuó el cálculo.
Asimismo se menciona que cuando los intereses
devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos en el momento en el
que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda
primero.
En disposición transitoria se señala que,
durante el ejercicio de 2002, no serán ingresos acumulables para los integrantes
personas físicas de sociedades de inversión los que obtengan por la enajenación
de las acciones emitidas por dichas sociedades, excepto en los casos en que las
mismas se hubieran adquirido en los términos del Título de Estímulos Fiscales,
es decir, que sean de las sociedades que eventualmente sean listadas mediante
disposiciones de carácter general conforme a dicho Título.
Se establece que cuando el ajuste por inflación
sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como una
pérdida, en cuyo caso podrá disminuirse de los demás ingresos que obtengan las
personas físicas, excepto los correspondientes a sueldos y actividades
empresariales y profesionales.
En caso de que la pérdida no se hubiese podido
disminuir en el ejercicio, ésta se podrá aplicar en los cinco ejercicios
siguientes hasta agotarla, actualizándola desde el último mes del ejercicio en
que ocurrió o se actualizó por última vez, hasta el último mes del ejercicio en
el que se aplique.
Se menciona que se dará el mismo tratamiento de
intereses, a los ingresos pagados por las instituciones de seguros y los
asegurados o a sus beneficiarios, cuando dichas personas tengan el derecho de
retirar las primas, las cantidades aportadas o los rendimientos de éstas, antes
de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza siempre y cuando sea
el propio contribuyente quien contrate y pague la prima en su totalidad y sea el
único aportante en el contrato de que se trate.
Desde nuestro punto de vista es criticable el
hecho de pretender considerar como ingresos por intereses a estos conceptos, ya
que en algunos casos, la obtención de los mismos no implica una modificación al
patrimonio de las personas físicas, sino que únicamente constituye una
restitución de las cantidades que la propia persona física proporcionó a dichas
instituciones.
En consecuencia, se estaría pagando ISR por un
ingreso no obtenido, que no incrementó el haber patrimonial y que, sin embargo,
se ve disminuido por el efecto fiscal que se señala.
En los casos antes citado, el impuesto
correspondiente se determinará conforme a las siguientes
reglas:
Asimismo se menciona en dicha disposición que
cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios entre la fecha en que se
celebró el contrato con la aseguradora y aquélla en que se retiren las
cantidades de referencia, sin que hubiese ocurrido el riesgo o el evento
amparado, en lugar de calcular el impuesto conforme a lo antes descrito, éste se
deberá pagar sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le
correspondió al mismo en los cinco ejercicios previos a aquél en el que se
efectúe el cálculo y el resultado será el impuesto a pagar, mismo que se deberá
sumar al impuesto que le corresponda en el ejercicio de que se trate para
pagarlo de manera conjunta.
Quienes realicen los pagos respectivos están
obligadas a retener y enterar como pago provisional, el impuesto que resulte de
aplicar al capital que dé lugar al pago de intereses la tasa que al efecto
establezca el Congreso de la Unión en la LIF.
Por lo que respecta a los intereses pagados por
una sociedad que no sea integrante del sistema financiero en los términos de la
Ley, y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público
inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia
bursatilidad, la tasa de retención será del 20% sobre los intereses
nominales.
Adicionalmente, se menciona que las personas
físicas que únicamente obtengan en el ejercicio ingresos acumulables por
intereses podrán considerar la retención que les hubieran efectuado como pago
definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se
trate y no excedan de $100,000.00
En disposición transitoria se establece, que
durante el ejercicio fiscal de 2002, las personas que efectúen pagos por
concepto de intereses retendrán el impuesto aplicando la tasa del 24% sobre los
intereses pagados, sin deducción alguna.
En los casos en que la tasa de interés anual
sea mayor a diez puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la
tasa del 24% sobre el monto de los intereses que resulte de los diez primeros
puntos porcentuales, sin deducción alguna.
Las retenciones que se realicen de conformidad
con la disposición transitoria, tendrán el carácter de pago definitivo, excepto
cuando los intereses sean pagados a personas morales contribuyentes del
impuesto, o a personas físicas que realicen actividades empresariales y
profesionales relacionadas, y en este último caso los intereses deriven de
créditos afectos a la actividad empresariales o a la prestación del servicio
profesional, en cuyo caso, dicha retención tendrá el tratamiento de pago
provisional.
En la misma disposición transitoria se exenta a las personas físicas del pago del ISR por los ingresos por intereses provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o por sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario.
De igual forma, en otra disposición transitoria
se menciona que durante el ejercicio de 2002, las personas que efectúen pagos
por intereses a sociedades de inversión en instrumentos de deuda, o a las
sociedades de inversión de renta variable, efectuarán la retención del impuesto
aplicando la mencionada tasa del 24% sobre los diez primeros puntos
porcentuales, sin deducción alguna, teniendo el carácter de pago definitivo, y
los intereses no serán acumulables en dicho ejercicio para los integrantes de la
sociedad de inversión.
Se adicionan nuevas obligaciones derivadas de
la reforma del presente Capítulo, además de las obligaciones previstas en otros
preceptos de la Ley, tendrán las siguientes:
Ahora bien, por medio de disposición
transitoria se establece que las personas físicas solicitarán su inscripción en
el RFC, dentro de los dos meses siguientes la entrada en vigor de la nueva
ley.
Las obligaciones antes citadas no serán
aplicables tratándose de las personas físicas que únicamente obtengan ingresos
por intereses y que puedan considerar la retención que les efectuaron como pago
definitivo, en función del nivel de ingresos, de acuerdo a lo antes
señalado.
Como una obligación adicional a las personas
que paguen los intereses antes citados, se prevé el proporcionar, a más tardar
el día 15 de febrero de cada año, la información prevista en las disposiciones
fiscales para instituciones que componen el sistema financiero, aun cuando el
pagador de los intereses no sea una institución de
crédito.
Cabe mencionar, que también es aplicable la
disposición transitoria que prevé que la información que deba presentarse en el
mes de febrero del año siguiente y que, en los términos de la ley que se abroga,
no debía proporcionarse a las autoridades fiscales, deberá proporcionarse por
primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de 2003.
Derivado de la reforma se establece una tasa única aplicable a loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuesta, del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, condicionada a que el impuesto local que apliquen las entidades federativas no exceda del 6%.
Habrá una tasa del 21% en aquellos casos en que la tasa de impuesto local sea superior al 6%, caso en el cual, la tasa total será superior o igual al 27%.
Cabe mencionar, que la tasa del 1% antes citada, ya se aplicaba a los juegos con apuesta.
Consideramos que dicha reforma fue realizada con el fin de apoyar los sorteos y loterías que benefician a la asistencia pública. Pero el hecho de condicionar la tasa, a que las entidades federativas no cobren una mayor, creemos que es con el afán de evitar que las entidades no cobren tasas elevadas a nivel local.
La retención seguirá realizándola las personas que
realicen los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien percibe
el ingreso lo declare estando obligado a ello; es decir, cuando los mismos
excedan de $1’000,000 individualmente o conjuntamente con los préstamos o
donativos obtenidos en el ejercicio, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables a personas físicas.
De igual forma, se prevé que quienes omitan
presentar la declaración, no podrán considerar la retención respectiva como pago
definitivo, debiendo acumular a los demás ingresos del ejercicio el monto de los
ingresos obtenidos por concepto de premios. En tal caso, la persona física podrá
acreditar dicha retención contra el impuesto del
ejercicio.
Se establece a que quienes entreguen los premios
estarán obligados a emitir constancias en las que conste el ingreso y la
retención del impuesto, y de igual forma, por los ingresos que no den lugar al
pago del impuesto, ya que anteriormente sólo se debían expedir constancias si
así lo solicitaba el interesado.
Se adiciona una nueva obligación a las personas
que entreguen los premios, la de presentar declaración informativa a más tardar
el 15 de febrero de cada año, en la que se proporcionen los datos inherentes al
monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las
retenciones efectuadas en dicho año.
Como hemos comentado en ocasiones anteriores
mediante disposición transitoria se prevé que la información que deba
presentarse en el mes de febrero del año siguiente y que, en los términos de la
ley que se abroga, no debía proporcionarse a las autoridades fiscales, deberá
proporcionarse por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de
2003.
Acumulación
Se modifica la
opción de acumular a los demás ingresos, los ingresos por dividendos o
utilidades que perciban, para que a partir de los percibidos en el ejercicio
fiscal de 2002, se acumulen en todos los casos. Adicionalmente se incluyen los
dividendos reinvertidos en la suscripción o aumento de capital dentro de los 30
días siguientes a su distribución.
Acreditamiento
En la reforma se mantiene la opción de acreditar
contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por
la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien
efectúe el acreditamiento considere como ingreso acumulable, además del
dividendo o utilidad percibido, el monto del ISR pagado por dicha sociedad sobre
el dividendo o utilidad, y además
cuente con la constancia a que obliga la ley para las personas morales que
efectúan pagos por estos conceptos.
Para esos efectos, se señala que el impuesto
pagado por la sociedad será equivalente al que resulte de aplicar la tasa del
35% sobre el importe que resulte de aplicar el factor de 1.4706 al importe del
dividendo o utilidad.
Cabe mencionar, que para los efectos de determinar el impuesto que habrá de adicionarse a los dividendos o utilidades percibidos se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria según la cual la tasa del ISR que se aplicará a las personas físicas será del 35% para el 2002, del 34% para el 2003, del 33% para el 2004 y 32% para el 2005.
Dividendos fictos
Continúan en la reforma, los conceptos que
considera la autoridad son dividendos distribuidos por una sociedad a sus
accionistas (dividendos fictos), consideramos importante mencionar que dichos
dividendos, ahora se deben acumular piramidados y determinar el impuesto
acreditable.
Aspectos generales
En el presente
Capítulo se realizaron cambios relativos a la adecuación con las retenciones y
pagos provisionales, en lugar de citar una tasa fija, se maneja la tarifa o la
tasa máxima que en la misma se mencione, adicionalmente se realizaron algunas
adiciones o modificaciones las cuales comentaremos en los puntos
respectivos:
Intereses
Se establece, que se consideran otros ingresos los
intereses distintos de los citados en el Capítulo correspondiente (Capítulo VI),
así como los intereses moratorios.
Cabe mencionar que en el Capítulo de intereses se
incluyen todos lo intereses, por lo que no entendemos el hecho de haber incluido
los conceptos anteriores, es probable que esta situación pudiera provocar
incertidumbre y confusión en cuanto al cumplimiento de las obligaciones.
Estimación de ingresos
Asimismo se considera como otro ingreso, los
determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos que
proceda conforme a las leyes fiscales.
Ingresos de aseguradoras
Se menciona que las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o sus beneficiario que no se
consideren intereses ni indemnizaciones, se consideran ingreso del presente
Capítulo, teniendo la obligación de las aseguradoras a retener el 20% sobre las
cantidades pagadas, sin deducción alguna.
De igual forma se consideran otros ingresos,
aquellos que se obtengan de regalías conforme a lo previsto en el Código
Fiscal.
Ingresos por planes de retiro
Por último, se considerarán ingresos del presente
Capítulo, los provenientes de planes personales de retiro, siempre que el
contribuyente no se ubique en los supuestos de invalidez o incapacidad para
realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad
social, o sin haber llegado a los 65 años.
Se
considera como ingreso total las aportaciones actualizadas al plan
personal de retiro que el contribuyente hubiese deducido conforme lo prevé la
ley de la materia, incluyendo los intereses reales devengados durante toda la
inversión, para lo cual se deberá aplicar la siguiente
mecánica:
Ahora bien, cuando hubiesen transcurrido más de
cinco ejercicios, la persona física aplicará al monto del ingreso la tasa de
impuesto promedio correspondiente a los cinco ejercicios inmediatos anteriores y
el resultado se adicionará al impuesto que corresponda en el ejercicio de que se
trate. Para tales efectos, se establece que la tasa promedio será la que resulte
de la suma de las tasas de impuesto correspondientes en dichos ejercicios,
dividida entre cinco.
Las personas que efectúen las retenciones
correspondientes a los demás ingresos que obtengan las personas físicas deberán
presentar declaración informativa a más tardar el 15 de febrero de cada año ante
las oficinas autorizadas, excepto cuando dichas retenciones correspondan a
regalías y administración de inmuebles.
En este caso, resulta igualmente aplicable la
disposición transitoria descrita en párrafos anteriores, misma que se traduce en
presentar esta información por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero de
2003.
Derivado de la reforma, se modifica la tasa de
retención del 15% al 25%, la cual se aplicará sobre el interés o la ganancia
acumulable que resulte de estas operaciones.
Adicionalmente, las personas que realicen los
pagos antes citados, deberán efectuar retenciones en forma mensual y enterar las
contribuciones de igual forma.
En los casos, en que las operaciones antes
mencionadas resulte pérdida esta se podrá disminuir de las ganancias o de los
intereses de los meses siguientes, hasta agotarla la cual no se podrá
actualizar.
Para los efectos de la disposición se define como
ganancia obtenida aquélla que se realiza al momento del vencimiento de la
operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos
establecidos en la misma operación o de que se registre una operación contraria
a la original, de modo que ésta se cancele. Asimismo, deberá entenderse por
pérdida generada aquélla que corresponda a operaciones que se hayan vencido o
cancelado.
Por último, se incluye como obligación para las
casas de bolsa o personas que intervengan en las operaciones financieras
derivadas de tener a disposición de la autoridad fiscal un reporte anual donde
se muestre por separado el detalle de cada operación y del contribuyente que
interviene en la misma.
Se reforma el artículo de los requisitos de las
deducciones, para regular las mismas que pretendan realizar las personas físicas
que obtengan ingresos de los citados en los capítulos del presente Título, con
excepción al correspondiente a las actividades empresariales y profesionales.
Por los motivos antes expuestos, se eliminan
algunos de los requisitos aplicables a los contribuyentes antes citados, mismas
que fueron incorporadas al Capítulo en comento.
Ahora bien, dentro de las obligaciones que se
modifican, algunas son idénticas a las citadas en el Título de las personas
morales con relación al pago, a los comprobantes, al plazo para reunirlos, por
lo cual consideramos no tiene caso repetir.
Como comentamos anteriormente, las modificaciones
que se mencionan relativos a los gastos no deducibles se manifestaron en su
momento en el Título de las personas morales, por lo que consideramos
reiterativo, por tal motivo solo comentaremos las de interés general.
Automóviles
Se establece que en ningún caso serán deducibles
las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de
automóviles.
Creemos que dicha disposición es injusta, si bien
es cierto que había abuso por algunos contribuyentes, también lo es que existe
un gran número de los mismos que realmente requieren de dichas inversiones para
realizar sus actividades.
Salarios, comisiones y honorarios
Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por
quien concede el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en el momento que
excedan en su conjunto a más del 10% de los ingresos de quien concede el uso o
goce temporal.
Consumos bares y restaurantes
A diferencia de lo establecido para personas
morales, los consumos en bares y restaurantes no se consideran deducibles en
porcentaje alguno.
Consideramos que dicha disposición es inequitativa
por no tener la misma opción de deducción que las personas
morales.
Fecha de presentación
Se modifica la
fecha de presentación de la declaración anual para las personas físicas
obligadas a presentarla, al mes de abril
Se adiciona un párrafo, en el cual se establece
que los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por sueldos y por
intereses que en suma no excedan de la cantidad de $300,000.00, no estarán
obligados a presentar declaración anual, siempre que los ingresos por concepto
de intereses reales no excedan de $100,000 y sobre dichos ingresos, se hubiera
aplicado la opción de considerar la retención que corresponda conforme al
Capítulo de intereses de la ley, como pago definitivo.
De igual forma, se establece la obligación para aquellos contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio a declarar sean superiores a $1,500,000.00, de manifestar la totalidad de sus ingresos, incluyendo aquellos por lo que no está obligado o por los que ya haya pagado impuesto definitivo.
Mediante disposición transitoria se señala que durante el ejercicio fiscal de 2002 dicha cantidad será de $1,000,000 y de $500,000 para los ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.
A continuación mencionaremos algunas de las
deducciones que se adicionan, así como algunas que continúan y que son de interés
general.
Intereses hipotecarios
Se agrega la opción de deducir el importe de los
intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios
contratados con una institución de crédito o un organismo auxiliar de crédito,
autorizados por la CNBV, cuando el monto del crédito otorgado no exceda de un
millón quinientas mil unidades de inversión.
El interés real se determinara de conformidad con
lo dispuesto en el Capítulo VI de intereses.
Se adiciona como obligación para las instituciones
de crédito o los organismos auxiliares de crédito, la de informar por escrito a
los contribuyentes a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del
interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los
términos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto
expida el SAT.
Ahora bien, mediante disposición transitoria se
señala que esta deducción entrará en vigor a partir del 1º de enero de
2003.
Aportaciones voluntarias
De igual forma, la reforma permite deducir las
aportaciones voluntarias realizadas directamente en la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de la Ley del Seguro Social o
a cuentas de planes personales de retiro. El monto de dicha deducción será de
hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin
que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos
generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Asimismo se menciona en el citado precepto se
menciona que se debe entender por planes personales de
retiro.
Como comentamos anteriormente, mediante
disposición transitoria se señala que esta deducción entrará en vigor a partir
del 1º de enero de 2003.
Primas de seguros
Por último, a partir del presente ejercicio las
personas físicas podrán deducir las primas por seguros de gastos médicos
complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por
instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el
propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien viva en concubinato, o
sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
Consideramos que las reformas antes citadas son
acertadas, ya que cada una de estas fomenta el crecimiento en cada una de sus
áreas, y adicionalmente, otorga beneficios extras a los contribuyentes.
La nueva disposición señala que el impuesto se
calculará sumando a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos relativos a
sueldos y salarios, arrendamiento, enajenación de bienes, adquisición de bienes,
intereses, dividendos y otros ingresos, después de efectuar las deducciones
autorizadas por cada Capítulo, la utilidad gravable que ahora deben determinar
las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
Al resultado obtenido se disminuirá con las
deducciones personales que se establecen en dicho Capítulo.
Aclara la disposición, que no serán sujetos del
calculo anual los ingresos por los que no se esté obligado al pago del
impuesto.
Con respecto a la mecánica de determinación del
impuesto, continua siendo igual, es decir al resultado que se podrá acreditar
los pagos provisionales y las retenciones que le hubieran realizado al
contribuyente.
Por otra parte, para el cálculo del impuesto anual
se elimina el crédito general anual a que tenían derecho las personas físicas en
general, así como el crédito al salario para aquéllas personas físicas que
presenten declaración anual.
Cabe mencionar que consideramos que la eliminación
de los conceptos anteriores, se realizó con un fin claramente
recaudatorio.
Por otro lado, únicamente tendrán derecho al
crédito al salario anual los trabajadores que no tengan obligación de presentar
declaración anual, siendo dicho crédito aplicado por los patrones al determinar
el impuesto del ejercicio.
Continúa en la presente reforma, el supuesto en el
sentido de que cuando el impuesto a cargo de la persona física resulte inferior
al monto de las cantidades a las que tenga derecho de acreditar, solamente
procederá la devolución o compensación de las efectivamente pagadas o retenidas.
Con respecto a las tarifas estas se ajustan a la
nueva tasa máxima del ISR del 32%; sin embargo, como habíamos comentado
anteriormente dicha tasa se aplicara partir de 2005.
Es importante comentar que las nuevas tarifas, no
ampliaron sus rangos de ingresos, lo cual da como resultado que el ISR a cargo
de las personas físicas, se vea incrementado.
Incluso, las tablas para determinar el nuevo
subsidio acreditable, otorgan un menor subsidio que las del año anterior, y esto
aunado a la desaparición del crédito general anual, da como resultado un
incremento real en la tasa efectiva, por consecuencia se genera un mayor
gravamen para el contribuyente, como anteriormente habíamos
comentado.
TITULO V DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON
INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO
NACIONAL
Sujetos del impuesto
Se elimina el concepto de base fija que aparecía
en la anterior LISR. Ahora, el concepto de establecimiento permanente incluye
también la prestación de servicios personales independientes. Lo anterior
obedece a que se eliminó el artículo 14 del Modelo de Convenio para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la
Evasión Fiscal del Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico. Ahora, la prestación de servicios independientes se
encuentra en el artículo 5º del Convenio, que es el que regula a los
establecimientos permanentes.
Ingresos por honorarios
Como se verá, los legisladores intentaron
establecer una tasa general de 25% a la retención de los ingresos que obtengan
los extranjeros de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional. Sin
embargo, como se comentará en su oportunidad, la nueva LISR sigue contemplando
tasas distintas para cierto tipo de ingresos.
Por lo que toca a los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se incrementa la tasa del 21% al 25% sobre el total del ingreso, sin deducción alguna.
Pagos a consejeros, comisarios, etc.
Disminuye la tasa del 30% al 25% para los pagos a los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, cuando la fuente de riqueza se ubique en territorio nacional.
Ingresos por arrendamiento de bienes
inmuebles
Se incrementa la tasa de retención del 21% al 25%
para el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional. Se
excluye de este supuesto de causación al arrendamiento de carros de ferrocarril.
Ingresos por arrendamiento de bienes
muebles
Respecto al otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes inmuebles se incrementa la tasa de retención del 21% al
25%.
Contratos de servicio turístico de tiempo
compartido
Se aumenta la tasa de retención del 21% al 25%
sobre los ingresos de residentes en el extranjero que provengan de un contrato
de servicio de tiempo compartido cuando se ubiquen en territorio nacional uno o
varios de los bienes inmuebles objeto de dicho contrato.
Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá
año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad obtenida por
llevar a cabo un contrato de servicio de tiempo compartido cuando el residente
en el extranjero tenga en México un representante legal. Esta opción ya no se
encuentra sujeta a que se encuentre prevista en alguno de los tratados
celebrados por México.
Ingresos por la enajenación de bienes inmuebles
A partir del ejercicio del 2002 se aumenta la tasa de retención del 21% al 25% respecto del total de ingreso obtenido, sin deducción alguna, cuando el ingreso provenga de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.
Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad de la venta de bienes inmuebles ubicados en México cuando, además de otros requisitos, el residente en el extranjero tenga en México un representante legal (no se requerirá representante en el país para ejercer esta opción cuando las enajenaciones se consignen en escritura pública).
Ingresos por enajenación de
acciones
En la nueva LISR se establece que se dará el trato
de enajenación de acciones a la enajenación de las participaciones en una
asociación en participación. Se entenderá que la fuente de riqueza se encuentra
en territorio nacional, cuando a través de la asociación en participación se
lleven a cabo actividades empresariales total o parcialmente en México.
Se aumenta la tasa de retención del 20% al 25%
sobre el monto total de la operación, sin deducción
alguna.
En la fracción LIX del artículo Segundo
Transitorio se autoriza durante el 2002 (sujeto a ciertos requisitos) que las
personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes,
enajenen acciones a una sociedad residente en México, que sea del mismo grupo,
aplicando una tasa del 1.8% sobre el total del ingreso, sin deducción
alguna.
Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad de la venta de acciones cuando, además de otros requisitos, el residente en el extranjero tenga en México un representante legal.
Se establece una tasa del 5% para personas morales residentes en el extranjero que enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores, siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas de carácter general publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El impuesto será sobre el total de la operación que será retenido por el intermediario financiero.
Las personas físicas residentes en el extranjero no estarán sujetas a este impuesto siempre que se cumpla con lo dispuesto para la exención que existe para las personas físicas residentes en México. Los contribuyentes podrán optar por pagar, a través de retención que realizarán los intermediarios financieros, el 20% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones que se comenta.
Se establece también una tasa del 5% para personas morales residentes en el extranjero que enajenen acciones de sociedades de inversión de renta variable. Las personas físicas residentes en el extranjero no estarán sujetas a este impuesto siempre que se cumpla con lo dispuesto para la exención que existe para las personas físicas residentes en México. Los contribuyentes podrán optar por aplicar la tasa del 20% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones que se comenta.
Se aumenta la tasa del 20% al 25% para las adquisiciones a título gratuito.
Reestructuración de sociedades que formen parte del mismo grupo
Hasta el año pasado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podía emitir autorizaciones para la transmisión de acciones de sociedades que formaran parte del mismo grupo a un valor distinto al de mercado (nunca inferior al costo fiscal de dichas acciones). Ahora, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público únicamente podrá autorizar que cuando se transmitan acciones como resultado de reestructuraciones corporativas de un mismo grupo, se difiera el pago del impuesto que en su caso se derive sobre la ganancia en dicha enajenación.
Para estos efectos se considerará como “grupo” el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.
El impuesto que se difiera deberá enterarse, actualizado, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se lleve a cabo la enajenación que tenga como resultado que las acciones queden fuera del grupo.
Estas autorizaciones se otorgarán siempre que el enajenante o el adquirente no residan en un territorio con régimen fiscal preferente, o en un país con el que México no tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Lo anterior no será aplicable siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales.
La anterior reforma podría tener efectos negativos dependiendo del valor en que sean enajenadas las acciones fuera del grupo, lo que no sucedería de haberse mantenido el anterior esquema de autorizaciones de reestructuraciones.
Ingresos por
operaciones de sustitución de deuda pública por capital
Se incrementa la tasa del 20% al 25% sobre el total de ingreso que se obtenga por la sustitución de deuda pública por capital.
Ingresos por
operaciones financieras derivadas de capital
Se incrementa la tasa de retención del 20% al 25% sobre la ganancia que se obtenga. Asimismo, se modifican las reglas aplicables a operaciones financieras derivadas liquidables en especie.
Ingresos por
dividendos
Desaparece el impuesto del 5% sobre dividendos y sólo se mantiene, en su caso, el impuesto a nivel corporativo cuando dichos dividendos sean distribuidos.
Se adecua, en congruencia con los otros cambios en la ley, el concepto de dividendos y de utilidades distribuidas, por lo que únicamente serán así consideradas las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que no provengan del saldo de la CUFIN o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero.
Ingresos por
intereses
Ahora en la nueva LISR se agrupa en un artículo todas las definiciones de lo que se debe de entender por intereses para efectos del Título V de la ley, incluyendo conceptos financieros como los de operaciones de arrendamiento financiero, así como el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero proveniente de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente.
Se incluyen nuevas disposiciones para la enajenación de acciones de sociedades de inversión de instrumentos de deuda.
Continua la tasa del 10% aplicable a los intereses pagados a bancos extranjeros siempre que los mismos se encuentren inscritos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero.
En disposición transitoria se establece que durante el 2002 los intereses pagados a bancos extranjeros podrán estar sujetos a una tasa de retención de 4.9% siempre que el beneficiario efectivo de los mismos sea un residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan con los requisitos de dicho tratado. En nuestra opinión, para gozar de este beneficio, los bancos también deberán estar inscritos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero.
Se establece una tasa del 4.9% a los intereses derivados de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación (cumpliendo con ciertos requisitos).
La tasa de retención que aplica para los ingresos por intereses provenientes de contratos de arrendamiento financiero será la del 15%.
Cuando se enajenen títulos valor sin la intervención de un intermediario, el depositario de valores será responsable solidario del pago del impuesto.
Regalías
A partir del 2002 los pagos por publicidad serán objeto de fuente de riqueza en México cuando se hagan por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
En virtud de un error en la redacción de la LISR la tasa del 25% aplicará únicamente a los pagos por asistencia técnica. En efecto, la fracción II del artículo que regula las regalías pagadas a residentes en el extranjero establece la tasa del 25% a “Regalías distintas de las comprendidas en la fracción II, así como por asistencia técnica”, lo que evidentemente se trata de un error que trae como consecuencia, como ya se mencionó, que dicha tasa únicamente sea aplicable a pagos por concepto de asistencia técnica.
Por lo que toca a las regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, se reduce la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%).
Se establece que cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otra de asistencia técnica, se aplicará la tasa del 25% cuando no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago. Creemos que también estamos en presencia de un error ya que bastará con que en el contrato correspondiente no se identifique la proporción que corresponderá a cada pago para que se aplique la tasa del 25% y no la del 35% (o la que corresponda dependiendo del año en que se aplique).
Se establece como regalía el otorgamiento del uso o goce temporal de carros de ferrocarril. La tasa aplicable será la del 5%.
Ingresos por
servicios de construcción de obra
A partir del ejercicio del 2002 se disminuye la tasa de retención del 30% al 25% por los ingresos (sin deducción) por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles.
Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad que se obtenga de los servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles.
Premios
Se reduce la tasa de retención del 21% al 1% aplicable a premios de loterías, rifas, sorteos y concursos. Cuando exista un impuesto local que exceda del 6% la tasa federal de retención será del 21% (antes era del 15%).
Esta disposición pudiera estar en contravención a lo dispuesto por el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, ya que establece un gravamen mayor (el 21%) únicamente cuando el premio sea gravado en más de un 6% por la Entidad Federativa que corresponda, siendo esto desproporcional al ingreso obtenido.
Ingresos de
artistas y deportistas
Se disminuye la tasa de retención del 30% al 25% por los ingresos (sin deducción) que reciban residentes en el extranjero por estas actividades. Disminuye la tasa del 40% al 35% (que disminuirá año con año hasta ser del 32%) que se deberá aplicar a la utilidad que se obtenga.
TITULO VI
DE LOS TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES
PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
En 1997 se estableció en la LISR el concepto de jurisdicciones de baja imposición fiscal. Dicho concepto se refería a jurisdicciones en donde la tasa de ISR fuera muy inferior, o incluso inexistente.
Ahora, en la nueva LISR se mantiene un régimen cedular muy similar al establecido para las jurisdicciones de baja imposición fiscal, pero bajo el concepto de territorios con regímenes fiscales preferentes, cuya principal característica consiste en que los ingresos percibidos de tales territorios, en términos generales, deberán acumularse cuando se generen y no cuando se reciban. Para tal efecto se crea un nuevo Título VI en la LISR en donde se encuentran las disposiciones relativas a las inversiones en regímenes fiscales preferentes tanto de personas físicas como de personas morales.
En las disposiciones transitorias se contiene la lista de los territorios con regímenes fiscales preferentes, dicha lista es igual a la de la anterior LISR.
Como resultado de la eliminación del componente inflacionario se establece que los contribuyentes deberán acumular el interés devengado a favor y el ajuste anual por inflación.
Se modifican las reglas aplicables a la determinación de la ganancia por enajenación de acciones de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes.
Respecto a la declaración informativa (que deberá presentarse en el mes de febrero de cada año), ahora se establece que deberá ser presentada por las personas físicas y morales cuando obtengan ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes. Por lo tanto, si dichas personas mantienen una inversión en dichos territorios, pero no reciben ingresos, no estarán obligados a presentar la declaración informativa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con las disposiciones transitorias de la nueva LISR, las pérdidas fiscales resultado de inversiones que se hubieran mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal en los cinco ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley, podrán ser disminuidas de las utilidades que los residentes en México obtengan de sus inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes.
Mediante disposición transitoria, se establecen los territorios con regímenes fiscales preferentes:
|
Anguila Antigua y
Bermuda Antillas
Neerlandesas Archipiélago de
Svalbard Aruba Ascención Barbados Belice Bermudas Brunei
Darussalam Campione
D´Italia Commonwealth de
Dominica Commonwealth de las
Bahamas Emiratos Arabes
Unidos Estado de
Bahrein Estado de
Kuwait Estado de
Qatar Estado Independiente
de Samoa
Occidental Estado Libre Asociado
de Puerto
Rico Gibraltar Gran
Ducado de
Luxemburgo Granada Groenlandia |
Guam Hong
Kong Isla
Caimán Isla
Christmas Isla
de Norfolk Isla
de San Pedro y
Miguelón Isla
del Hombre Isla
Qeshm Islas
Anzores Islas
Canarias Islas
Cook Islas
de Cocos o Kelling Islas
de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla
Great Sark, Herm,
Little Sark, Brechou,
Jethou Lihou (Isla
Canal) Islas
Malvinas Islas
Pacífico Islas
Salomón Islas
Turcas y Caicos Islas
Vírgenes Británicas Islas
Vírgenes de Estados Unidos de
América Kiribati Labuán Macao |
Medeira Malta Montserrat Nevis Niue Patau Pitcairn Polinesia
Francesa Principado de
Andorra Principado de
Liechtenstein Principado de
Mónaco Reino
de Swazilandia Reino
de Tonga Reino
Hachemita de
Jordania República de
Albania República de
Angola República de Cabo
Verde República de Costa
Rica República de
Chipre República de
Djibouti República de
Guyana República de
Honduras República de las Islas
Marshall |
República de
Liberia República de
Maldivas República de
Mauricio República de
Nauru República de
Panamá República de
Seychelles República de Trinidad
y Tobago República de
Túnez República de
Vanuatu República del
Yemen República Oriental del
Uruguay República Socialista
Democrática de Sri
Lanka Samoa
Americana San
Kitts San
Vicente y las
Granadinas Santa
Elena Santa
Lucía Serenísima República
de San
Marino Sultana de
Omán Tokelau Trieste Tristán de
Cunha Tuvalu Zona
Especial Canaria Zona
Libre Ostrava |
Empresas
multinacionales
Se contienen en este Capítulo las disposiciones relativas a precios de transferencia para las operaciones que lleven a cabo personas morales residentes en México con partes relacionadas residentes en el extranjero. Las disposiciones contenidas en este Capítulo son muy similares a las contenidas en la ley anterior.
Se establece que tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como a las partes relacionadas de los integrantes. También se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las partes relacionadas de éstos.
La nueva ley contiene aclaraciones respecto de los métodos de Precio de Reventa y Costo Adicionado.
Se establece que para la interpretación de las disposiciones contenidas en dicho Capítulo serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, siempre que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la LISR y de los tratados celebrados por México.
IMPUESTO
SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO
Derivado de los diversos cambios que sufrió la Reforma Fiscal propuesta por el poder Ejecutivo en el mes de abril de 2001, se incorpora el artículo tercero transitorio de la LISR, un nuevo impuesto vigente a partir del 1 de enero de 2002, con el cual se pretende elevar la recaudación fiscal del Gobierno Federal.
Sujetos
Están obligadas al pago del impuesto sustitutivo
del crédito al salario, las personas físicas y las morales que realicen
erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio
nacional,
Par efectos de la presente disposición, se
consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado,
los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por
la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal
subordinado, así como los ingresos asimilados a salarios.
Consideramos que este nuevo impuesto, es
contradictorio a las políticas de simplificación administrativa que se pretenden
lograr, además de desalentar la apertura de nuevas fuentes de trabajo, que
consideramos agrava el gran déficit de desempleo que tiene el país desde hace
varias décadas.
Tasa
El impuesto se determinará aplicando al total de
las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal
subordinado, la tasa del 3%.
Impuesto anual
El impuesto se calculará por ejercicios fiscales y
se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación de
un servicio personal subordinado.
Contra el impuesto del ejercicio, se podrán
acreditar los pagos provisionales efectuados, en caso de resultar un impuesto a
cargo éste se enterará en marzo de 2003, mediante declaración que se presentará
ante las oficinas autorizadas.
Consideramos que por la mecánica a aplicar, seria ilógico que resultara una diferencia a pagar en la declaración anual, en virtud de que el cálculo para la determinación de los pagos provisionales y del impuesto del ejercicio, es idéntica.
Por los motivos antes expuestos, el hecho de presentar la declaración anual, sería una nueva carga administrativa para los contribuyentes, contradiciendo nuevamente la política de simplificación administrativa que se pretende implantar, por parte del gobierno federal.
Pagos
provisionales
Los pagos provisionales se efectuarán en forma
mensual a cuenta del impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente
a aquél en el que se realicen las citadas erogaciones.
El pago provisional se calculará aplicando la
tasa del 3% sobre el total de las erogaciones efectuadas en el mes al que
corresponda el pago.
Exención
al impuesto
Los contribuyentes del presente impuesto,
podrán optar por no pagar éste, siempre y cuando no efectúen la disminución del
crédito al salario pagado a sus trabajadores del impuestos ISR a su cargo o del
retenido a terceros que causen o retengan.
Cuando el monto del crédito al salario pagado a
los trabajadores, sea mayor que el impuesto sustitutivo, podrán los
contribuyentes que hubieran ejercido la opción de disminuir dicha diferencia del
ISR a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho
crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y
cuando, además, se cumplan con los requisitos del acreditamiento que se
establece en el artículo 119 de la LISR.
Cabe mencionar que la disposición en comento
hace referencia al artículo 120 de LISR,
el cual corresponde a las personas físicas que realicen actividades
empresariales y profesionales. Consideramos que el error en la correlación fue
producto de la aprobación en los límites de tiempo de la
misma.
Esta opción genera que, el contribuyente deba
decidir entre pagar el 3% del total de la base o, no disminuir el crédito al
salario que sea pagado a los trabajadores, del ISR.
Se considera como una sola persona moral para
efectos del presente impuesto, al conjunto de aquéllas que reúnan alguna de las
características que se señalan a continuación,
· Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En el caso de estar en alguno de los supuestos
anteriores, cada una de estas personas morales deberá pagar el impuesto
establecido en este artículo por la totalidad del monto erogado por la
prestación de un servicio personal subordinado.
Desde nuestra perspectiva, el hecho de que
existan los señalamientos relativos a lo que debe considerarse como una misma
persona moral, no tiene mayor trascendencia toda vez que el cálculo, se realiza
de manera individual por quienes realicen los pagos, sin que se señale en forma
expresa, que castigo o, “beneficio”, pudiere tener quienes se encuentren en
estos supuestos.
Consideramos que este impuesto pudiere tener
vicios de constitucionalidad que pudieren ser declarados, en tal sentido, por
nuestros tribunales.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
A última hora, fueron realizadas una serie de
modificaciones a esta Ley tendientes a incrementar el monto de los recursos del
gobierno federal, como consecuencia de la falta de consenso entre las partes
integrantes del Congreso, en lo relativo al incremento en la tasa del IVA para
alimentos y medicinas.
Nuevos actos gravados
Se considera objeto del pago de este impuesto, a
la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos,
bebidas hidratantes y rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o
extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas
hidratante o rehidratantes, así como jarabes o concentrados para preparar
refrescos que se expendan en envases abiertos, utilizando aparatos automáticos,
eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña.
El impuesto será del 20% del monto de la enajenación.
En este sentido, es claro que ésta última
disposición no tiene como fin primordial captar recursos a través de la
recaudación directa en impuestos, sino de manera indirecta, a través del
incremento en el precio del azúcar, amén de la expropiación de la que fue objeto
esta industria en meses pasados.
Además, se establece una tasa aplicable a la
enajenación de bebidas alcohólicas de entre el 25 y 60 por ciento, dependiendo
de la graduación alcohólica del producto.
Otro gravamen adicional, lo genera la nueva
causación en materia de prestación de servicios de telecomunicación y
conexos.
Causación del impuesto
Al igual que en las disposiciones relativas al IVA
en el sentido de que éste, por el ejercicio fiscal de 2002, se causará con base
en un esquema de flujo de efectivo, se dispone que el IEPS se causará hasta que
se cobren las contraprestaciones objeto de la actividad sujeta a
gravamen.
Acreditamiento
El IEPS se irá causando a lo largo de todo el
proceso de comercialización del producto de que se trate hasta generar un
impacto final en el consumidor.
Sin embargo, la Ley establece la posibilidad de
realizar el acreditamiento, en caso del IEPS que se traslade por la enajenación
de refrescos, bebidas rehidratantes, jarabes o concentrados, entre otros, cuando
el impuesto conste por separado en el comprobante que se emita para tal
efecto.
No obstante, quienes realicen la expedición, por
ministerio de Ley, no están autorizados para expedir dichos comprobantes,
separando en forma expresa el IEPS que se traslada, situación que genera la
imposibilidad de realizar el acreditamiento.
Lo anterior, puede originar efectos en cascada
extraordinariamente negativos en el precios que impactarán directamente en el
consumidor final.
Reglas generales
Se establecen ciertas reglas relativas a las
obligaciones que derivan de este impuesto. Por ejemplo, se dispone que los pagos
provisionales deberán ser, en todos los casos, mensuales y definitivos, mientras
que hasta 2001, eran a cuenta del impuesto del ejercicio.
Se establece que cuando el contribuyente no
realice el acreditamiento contra el impuesto a su cargo, perderá el derecho a
hacerlo.
Toda vez que los pagos serán definitivos, se
establecen nuevas reglas aplicables para lo relativo a los saldos a favor,
mismos que podrán compensarse, únicamente contra el impuesto a cargo de periodos
subsecuentes hasta agotarlo.
Se precisa la manera en que impactarán, las
devoluciones, rebajas o descuentos como consecuencia del cambio a pagos
definitivos.
Exportaciones
Se establece que las exportaciones que se efectúen
estarán exentas del pago del impuesto, originando la imposibilidad práctica de
poder solicitar la devolución del impuesto acreditable.
Lo anterior origina que los exportadores tengan un
costo adicional, mismo que tendrán que repercutir en el precio de venta de los
productos enajenados. Esta medida es francamente absurda, porque puede sacar del
competido mercado internacional a cualquier exportador mexicano, en clara
contravención a lo que el país necesita.
Bebidas alcohólicas
Se establece un esquema de gravamen a través de
todo el proceso de comercialización que generará que se cause impuesto por el
monto de utilidad que cada miembro de la cadena, incluya. Por supuesto, ello
incrementará el impuesto que se paga a hasta llegar al consumidor
final.
Por lo
anterior, se realizan ciertas adecuaciones al régimen que permitirá que dicho
esquema opere de la manera en que ha sido descrito.
Derivado de la reforma fiscal, a partir del 1 de enero de 2002 estarán afectos al pago del citado impuesto las enajenaciones e importaciones de aguas gasificadas o minerales; refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, incluso los que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos.
Para efectos, de los conceptos antes citados de la presente Ley, se entiende por:
Aguas naturales y minerales, gasificadas que
contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén
envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas
artificialmente.
Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas
con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con
cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido
cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre
que contengan fructuosa.
Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o
soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de
electrolitos.
En el noveno artículo transitorio de la LIF, se
establece que los jugos y néctares de frutas no se considerarán como refrescos
para efectos del IEPS.
Es importante comentar que en el caso en
particular de los refrescos, sólo estarán sujetos al presente gravamen los que
contengan fructuosa.
Se establece en la presente Ley, que la venta al
público en general estará exenta de dicho gravamen, salvo que el enajenante sea
fabricante, productor, envasador, distribuidor o
importador.
De igual forma, no gozarán del beneficio anterior
los comerciantes que obtengan la mayor del importe de sus ingresos por ventas
que no sean al público en general.
Para
tales efectos, se consideran operaciones con el público en general
aquéllas por las que no se expidan comprobantes que reúnan los requisitos del
CFF.
En disposición transitoria, se menciona que las
personas físicas o morales que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no hayan sido
contribuyentes del citado impuesto y, que a partir de la entrada en vigor de la
presente reforma, sean contribuyentes de éste, deberán presentar dentro de los
cinco días siguientes a la entrada en vigor de ésta, un reporte en el que se
señale el inventario de existencia por tipo, marca, presentación y capacidad de
los bienes por los que son considerados como
contribuyentes.
De igual forma, como comentamos anteriormente como medida recaudatoria, se incluye un nuevo impuesto al servicio de telecomunicaciones y conexos; dicho impuesto se incluye en sustitución del incremento que se pretendía realizar al IVA.
La justificación que se otorga en la exposición de
motivos para el nuevo gravamen, versa en el sentido de que su efecto se verá en
la población con mayor poder adquisitivo.
En la presente legislación se define como
servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:
Por lo que se puede observar, la definición de
servicios de telecomunicaciones es extensa, por lo que cualquier servicio
prestado por empresas de telecomunicaciones, que no se relacione con la
prestación de los servicios sujetos al gravamen, pueda ser
considerado.
Por los motivos antes expuestos, consideramos que
sería pertinente que mediante reglas de carácter general la Autoridad
proporcione definiciones en forma más específica.
En la presente Ley se establece la exención del impuesto a diversos tipos de servicio relativos a las telecomunicaciones, mismos que se señalan a continuación:
Consideramos importante, mencionar que en el caso
de la telefonía básica residencial exenta hasta la cantidad de $250.00 (fracción
II), es contradictoria con la disposición que exenta en su totalidad a la
telefonía local en todas sus modalidades (fracción IX).
Lo anterior, únicamente ha sido aclarado de manera
informal por el congreso, en el sentido que la exención hasta $250.00 para la
telefonía básica residencial, no es aplicable, ya que el congreso pretendía
dejar exenta a ésta en su totalidad.
Derivado de la reforma a la presente legislación,
se adicionan nuevas obligaciones para los contribuyentes:
Para efectos de la presente disposición se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.
ABREVIATURAS
|
|
|
|
CFF |
Código
Fiscal de la Federación |
|
CNBV |
Comisión
Nacional Bancaria y de Valores |
|
CUFIN |
Cuenta de
utilidad fiscal neta |
|
CUFINRE |
Cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida |
|
CUCA |
Cuenta de
capital de aportación |
|
DF |
Distrito
Federal |
|
DOF |
Diario
Oficial de la Federación |
|
EUA |
Estados
Unidos de América |
|
IEPS |
Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios |
|
IMPAC |
Impuesto al
Activo |
|
IMSS |
Instituto Mexicano del Seguro
Social |
|
ISR |
Impuesto sobre la Renta |
|
IVA |
Impuesto al Valor
Agregado |
|
LIF |
Ley
de Ingresos de la Federación |
|
LISR |
Ley
del Impuesto sobre La Renta |
|
LIVA |
Ley
del Impuesto al Valor Agregado |
|
NOM |
Norma
Oficial Mexicana |
|
OPEP |
Organización de Países Exportadores de
Petróleo |
|
PEPS |
Primeras entradas primeras
salidas |
|
PEMEX |
Petróleos Mexicanos
|
|
PIB |
Producto Interno
Bruto |
|
PTU |
Participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas |
|
SAT |
Servicio de Administración Tributaria
|
|
SHCP |
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público |
|
UFIN |
Utilidad fiscal
neta |
|
UFINRE |
Utilidad fiscal neta
reinvertida |
|
UFIRE |
Utilidad fiscal
reinvertida |